REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000966
Vista la anterior Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por el abogado TONY YSIDRO HANCE VEGA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.732.562, e inscrito ante el Inpreabogado. bajo el Nº 59810, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ANZOATEGUI, C.A
En cuanto al pronunciamiento respecto a su admisión o no, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
El apoderado judicial de la accionante, en síntesis, expresa en el libelo de la querella lo siguiente:
Que su representada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ANZOATEGUI, C.A., es legitima propietaria del Conjunto Residencial EL NAZARENO, ubicado e Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez y Guanipa del Estado Anzoátegui, que dicho inmueble les pertenece, según documentos cuyos datos Regístrales menciona en su demanda.- Que los derechos de propiedad y posesión sobre el mencionado inmueble le corresponden a su representada por haberlas fomentado a sus propias expensas y con dinero de su particular peculio, ostentando por ello todos los derechos de uso, goce y disfrute del inmueble antes identificado, poseyéndolo de manera pública, pacifica e ininterrumpida, como efectivamente dueña es y poseedora legitima, ejerciendo todos los atributos sobre el mencionado inmueble.-
Que es el caso que el día 16 de febrero del año en curso, en horas de la mañana, los ciudadanos DIOGENES CASTILLO, HERNAN NAVARRETE, YDALIS GUEVARA, MIGUEL ABACHE, ELIDA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 12.016.512, 8.967.383, 10.065.345, 10.068.854 y 10.288.843, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, procedieron a de manera violenta a ocupar de manera ilegal las viviendas signadas con los números P-45, P-52, P-56, P-120 y P-134, respectivamente, ubicados en el Conjunto Residencial EL NAZARENO, violentando las cerraduras de la puerta de entrada o ingresando intempestivamente a cada vivienda mencionada, introduciendo enseres y artículos de hogar en las mismas, sin ninguna autorización de su representada para realizar tales acciones.- Que todo consta del justificativo de testigos evacuada por ante la Notaria Segunda del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 23-10-2008.- Que igualmente consta el despojo de que fue objeto su representada, en Inspección Judicial de fecha 01-07-2008, evacuada por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y finalmente solicitan la restitución del inmueble antes identificado, asi como de las mejoras construidas sobre el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil.-
Al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: ”En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”. De la norma antes transcrita se evidencia que En los juicios interdíctales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión.
El Articulo 782 del Código de Civil dispone : “ Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.-
El artículo 783 del Código Civil, se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. Así observamos que el Artículo 771 del Código Civil: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
Así mismo el Artículo 772 ejusdem establece:“La posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.-
Cuando el legislador nos habla de la posesión legítima señala unos requisitos de la misma y comienza por decir que la posesión legítima ha de ser: Continua: significa que la misma debe ser perseverante en el tiempo, es decir que la posesión no puede ser interrumpida en el ejercicio del derecho, sino que se debe ejercer siempre por la misma persona, sin solución de continuidad; la discontinuidad sería el acto o los actos que eliminarían la figura de la posesión legitima en tanto en cuanto no se llena el requisito de continuidad .La continuidad significa la voluntariedad de permanencia en la posesión.- Otra condición de la posesión legítima es que sea No Interrumpida, idea esta que esta vinculada a la de continuidad, la cual es no es mas que no haya interrupción de la continuidad en la posesión que se ha venido ejerciendo. La simple probanza de la perdida de la posesión supone la extinción del derecho posesorio que se podía estar reclamando.- Asimismo observamos que en el articulo 1968 de código civil señala la forma como naturalmente se pierde la posesión. Expresa este Articulo 1968 del Código Civil vigente lo siguiente ” Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por mas de un año”.-
Otra condición es que sea Pacifica lo cual significa, que el poseedor se conduce en la sociedad sin diatribas, sin discusión sobre su posesión.- Otra condición Que Sea Pública, es decir que todo el entorno social del poseedor sepa, conozca de esa posesión. Otra condición para que sea la posesión legitima debe ser No Equivoca es decir, aquella condición mediante la cual tanto el poseedor como la sociedad en la cual se desenvuelve reconoce y se reconoce así mismo como poseedor de la cosa sin lugar a dudas.- y la ultima condición que sea Con Intenciòn De Tener La Cosa Como Suya Propia, es decir finalmente el legislador pide el ánimus domini, que es la característica de que el poseedor este convencido de que tiene la cosa como suya propia, de ser el propietario.-
La posesión legítima tiene funcionalidad y es de vital importancia cuando se litiga cuando se discute un juicio interdictal en los cuales es requisito fundamental la comprobación de la posesión legítima.-
Si a criterio del Juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil. El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-
. De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, observa el juzgador que la pretensión deducida en esta causa, es la Querella Interdictal Restitutoria, cuya consagración normativa se halla en el artículo 783 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:“
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento.- En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de amparo incoado por el abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó: "Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo". (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793). este Tribunal estimó que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal posesorio, como es la naturaleza del que aquí se sustancia, y, en atención a lo cual, estableció su criterio respecto a la admisibilidad de la querella interdictal de restitución por despojo –que ahora se reitera, expresando al efecto lo siguiente:“En consecuencia, considera el sentenciador, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuya monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas’.- De consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal restitutoria no solamente procede, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de restitución en la posesión invocada por el querellante o el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, en su caso, previstos en el precitado artículo 699 ejusdem.- Entre los requisitos específicos de procedibilidad de la querella interdictal de restitución, el precitado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige la demostración de la ocurrencia del despojo, lo cual, al contrario de lo sostenido por un sector de la doctrina, en concepto del juzgador, presupone igualmente la comprobación de la posesión invocada por el querellante como fundamento de su pretensión, puesto que mal puede existir despojo de un bien o derecho que no ha sido poseído anteriormente por el actor. Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la querella, además de la prestación de la garantía exigida por el Tribunal, es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes siguientes: requisitos ‘presupuestos de la admisibilidad o de procedibilidad de la querella’..
Al efecto, este Tribunal observa que si bien la parte querellante manifiesta que los ciudadanos DIOGENES CASTILLO, HERNAN NAVARRETE, YDALIS GUEVARA, MIGUEL ABACHE, ELIDA NARVAEZ, lo despojaron del inmueble cuyas características señalan en el cuerpo del libelo, sin embargo de autos, no se evidencia el despojo alegado, es decir, a través del justificativo de testigos, no se evidencia que el despojo fuera realizado por los demandados, en consecuencia, no estando cumplidas las condiciones de admisibilidad de la presente querella interdictal restitutoria, razón por la cual, considera quiena aquí decide, que no se encuentran suficientemente demostrados en autos los presupuestos legales contenidos en la norma del artículo 783 del Código Civil, y en consecuencia, declara INADMISIBLE, la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, y así se decide.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ


En la misa fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-V-2008-000966


LA SECRETARIA,