REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, cinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP12-S-2007-003632
SOLICITANTES: MARIA ELENA ELLIS y MANUEL DIAZ LUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.907.071 y 4.392.843, respectivamente, asistidos por la Abogado AMARELIS MARTINEZ GARCIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.552.
JURISDICCIÓN CIVIL PERSONAS.

Por libelo presentado en fecha, 15 de octubre de 2.007, por los ciudadanos: MARIA ELENA ELLIS y MANUEL DIAZ LUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.907.071 y 4.392.843, respectivamente, asistidos por la Abogado AMARELIS MARTINEZ GARCIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.552, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil y al efecto manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de mayo de 1.979, por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Florida, segunda Calle cruce con segunda Transversal, Quinta Ilusiones, en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre GABRIEL DIAZ ELLIS y MARIEL DIAZ ELLIS, tal como se evidencia de las actas de nacimiento consignadas en el presente asunto, quienes actualmente tiene 22 y 26 años de edad, respectivamente, y de su unión conyugal obtuvieron un conjunto de bienes e inmuebles, los cuales integran la comunidad de bienes gananciales que seran liquidados una vez disuelto el vinculo conyugal, y en virtud de que desde el año 2.001, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital y en virtud de que su separación se ha extendido por más de cinco (5) año,configurandose una ruptura prolongada de su vida en común es por lo que solicitan con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, de mutuo acuerdo solicitaron el presente Divorcio.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de octubre del 2.008, ordenándose la notificación de LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de esta circunscripción judicial, quien fue notificada en fecha 25 de octubre del 2.008, lo cual se evidencia de la boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha.-
Posteriormente mediante diligencia de fecha 08 de octubre del 2.008, la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO emitió su opinión al respecto, y manifestó no tener objeción alguna que hacer y en tal virtud debe declararse Con Lugar.-
En la oportunidad para dictar el fallo el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes: La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común y en razón que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse Con Lugar y así se decide.
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos: MARIA ELENA ELLIS y MANUEL DIAZ LUCES, ambos anteriormente identificados y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unió, celebrado ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, 25 de mayo de 1.979.-
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES.

LA SECRETARIA ACC,

PATRICIA QUIJADA DE VICENT,
En la misma fecha, se publico la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº: BP12-S-2007-003632.
LA SECRETARIA ACC,