REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000195
ASUNTO: BP12-V-2008-000195
PARTE
DEMANDANTE:
CARLOS JESÚS ROJAS BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.013.705, de este domicilio.-
APODERADO
DE LA PARTE
DEMANDANTE:
TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.141.
PARTE
DEMANDADA:
SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ARQUIMETAL, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 09 de agosto de 2002, bajo el Nº 75, Tomo 7-A, en la persona de su Presidente la ciudadana HISMARLIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.892.754, domiciliada en San José de Guanipa, estado Anzoátegui.-
APODERADOS
DE LA PARTE
DEMANDADA:
RACHID MARTINEZ e INDALECIO EMIRO VELAZCO MORA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.923 y 53.056, respectivamente.-
MOTIVO:
NULIDAD DE ASAMBLEA (CUESTIONES PREVIAS)
Se contrae la presente causa al juicio por Nulidad de Asamblea intentada por el ciudadano CARLOS JESÚS ROJAS BERNAL, a través de su apoderado judicial el abogado TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ en contra de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ARQUIMETAL, C.A, en la persona de la ciudadana HISMARLIN RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente, antes identificados.
De autos se evidencia que en fecha 09 de julio de 2008, la parte demandada en la presente causa opuso cuestiones previas, lo cual hizo bajo el siguiente tenor: PRIMERO: que promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia… que por los mismos hechos que han sido invocados en la presente causa, el ciudadano CARLOS JESUS ROJAS BERNAL, interpuso ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, acción o denuncia por irregularidades administrativas… que estos argumentos son los mismos que ha empleado el actor para sostener la presente causa, con la diferencia que en este proceso se pide la declaratoria de nulidad de un acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 05 de septiembre de 2007… que en virtud de que se corre el riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias, invoca la accesoriedad y conexidad entre ambos procesos y pide se declare con lugar la cuestión previa. SEGUNDO: Promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por existencia de una cuestión prejudicial que debe ser decidida en un proceso distinto…que en fecha 17 de octubre de 2007, encontrándose en las instalaciones de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ARQUIMETAL, C.A, se dispuso a buscar los libros de actas y de accionistas de la empresa con el fin de actualizarlos, detectando que ninguno de los libros se encontraban…que en su condición de Presidente de la empresa tomó la determinación de denunciar ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 5, cuyo organismo una vez abierta la averiguación hizo la correspondiente participación a la Fiscalía del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quienes ordenaron la apertura de la correspondiente averiguación.
En fecha 18 de julio de 2008, la parte actora presentó escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas, señalando: que el fundamento de la presente acción es la declaratoria de nulidad de asamblea y mal podría la empresa demandada alegar que sean los mismos argumentos utilizados en la acción de irregularidades administrativas cuyo juicio cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre… que en relación a la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, el actor tomó la determinación de resguardar el libro de actas y lo puso bajo la guarda y custodia de este Tribunal para demostrar que las asambleas celebradas no eran asentadas en lo Libros desde el 15 de agosto de 2002.
En fecha 29 de julio de 2008, la parte demandada promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, promoviendo la confesión de la parte actora en relación a la existencia de otro procedimiento, consignando copia del libelo, del auto de admisión con orden de comparecencia… para demostrar la existencia de cuestión prejudicial consignó constancia de denuncia formulada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui en fecha 17 de octubre de 2007.
II
Este Tribunal a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
Se observa de autos que la parte demandada en la presente causa opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, relativo a la acumulación por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, la parte demandada fundamentó dicha cuestión previa en la supuesta existencia de un proceso al cual la presente causa debe acumularse, en virtud de haber denunciado el demandante a la parte demandada de este juicio por irregularidades administrativas, señalando al respecto, las presuntas irregularidades, considerando que son los mismos argumentos que ha utilizado el actor para sostener la presente causa.
Vistos los fundamentos de la parte demandada para sostener la cuestión previa contentiva de acumulación, esta Juzgadora se permite hacer la siguiente aclaratoria; no obstante a la parte demandada de solicitar la acumulación no expresa por cual razón la solicita, es decir, no deja claramente señalado si es por accesoriedad, conexión o por continencia, sino que se limita a manifestar: “Promuevo la cuestión previa prevista y sancionada en el ordinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente asunto debe acumularse por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” (Negrillas del Tribunal), sin embargo, pese a la falta de señalamiento, esta Juzgadora, a los fines de procurar la tutela judicial efectiva, procede a verificar los elementos que configuran a la acumulación y si esta procede o no, considerando que la parte demandada, señaló posteriormente “invoco la accesoriedad y conexidad entre ambos procesos”.
En este sentido, es necesario señalar lo establecido en los artículos 48 y 52 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 48: “En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal”.
Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión… 1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente. 2º Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Desde el punto de vista de la accesoriedad es necesario señalar, que ambas causas tratan aspectos completamente distintos, de modo que no se puede señalar que una causa sea accesoria de la otra, aunque es evidente la intervención de las mismas partes, siendo la acción de nulidad, en este caso de asamblea, un juicio totalmente independiente, que en ningún sentido depende de otra acción, tomando en consideración, que la causa a la cual se pretende acumular versa sobre hechos que no guardan relación con los debatidos en el presente juicio, en virtud de lo cual mal podría considerar esta Juzgadora acumulación por accesoriedad. Así se declara.
Así las cosas, procede quien sentencia al análisis de los supuestos de acumulación por conexión, de conformidad con la norma citada supra y de las actuaciones cursantes en autos.
Se desprende de las actas procesales que el presente juicio es intentado por el ciudadano Carlos Jesús Rojas Bernal en contra de la empresa Servicios y Mantenimiento Arquimetal, C.A, con la pretensión de que sea declarada la nulidad de dos (2) actas de asambleas; si bien es cierto que la parte actora reconoció la existencia de otro proceso, no es menos cierto que señaló que versa sobre otra acción siendo por irregularidades en la administración; manifestando cuales son tales irregularidades y que a su vez son los mismos argumentos utilizados para ambas causa, analizados tales argumentos esta Juzgadora pudo observar que no guardan similitud, ya que en el presente juicio el actor utilizó sus propios fundamentos, los cuales si son o no a lugar, se determinaran en el desarrollo del proceso; en consecuencia se desprende de autos que la presente causa no se subsume en ninguno de los ordinales de artículo citado, razón por la cual al no estar dados los supuestos la acumulación no debe prosperar, siendo forzoso para esta Sentenciadora declarar la improcedencia de la cuestión previa de acumulación alegada por la parte demandada de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación al ordinal 8º eiusdem, relativo a: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”; señaló al respecto la parte demandada, que e virtud de haberse desaparecido los Libros de Actas y de Accionistas, procedió a denunciar por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quienes participaron tal situación a la Fiscalía del Ministerio Público, consignando a tales efectos, constancia de denuncia.
Es necesario señalar, que, el Diccionario de Derecho Procesal Civil, define como prejudicial, aquella “… cuestión que debe ser tratada y resuelta antes que la principal”, es decir, cualquier circunstancia que impide tener por válido y eficaz el proceso instrumento fundamental para lograr la justicia, de modo que, esa cuestión prejudicial forzadamente debe ser resuelta antes de iniciarse o tramitarse un juicio o una vez iniciado el proceso, caso contrario, la sustanciación o tramitación del proceso no puede seguir adelante su curso legal.
Cabe señalar, que la doctrina a establecido “…para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal; la decisión de la cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. APTEC323, del 14 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente No. 03045, ha establecido que:
(…Omissis…)
“…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige; a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión, y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos)”.
Visto que la parte demandada alegó dicha cuestión previa fundamentándola en la existencia de una denuncia por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien ordenó la apertura de la averiguación, no consta que se haya aperturado juicio alguno en relación a dicha situación, ya que si bien aportó a los autos constancia de la denuncia formulada esta no es suficiente para ser considerada como la existencia de un juicio pendiente que deba resolverse previo a la presente causa, aunado a que al emanar dicho documento privado de un tercero ajeno a la presente causa, el mismo debió ser ratificado en su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, en este sentido, la parte demandada no demostró la existencia de prejudicialidad alguna en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contentiva de prejudicialidad contenida en el orinal 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Así también se decide.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las Cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Regístrese, Publíquese Notifíquese, y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. En El Tigre, a los seis (6) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA, ACC
PATRICIA QUIJADA DE VICENT
En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las 10:40 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste, LA SECRETARIA, ACC.
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