REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoàtegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP12-R-2008-000171
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).
DECISIÓN QUE DICTA ESTE TRIBUNAL DE ALZADA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: La sociedad de Comercio GONZALEZ ESTEFANELLI, SERVICIOS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 09 de octubre del año 1.995, bajo el Nº. 49 Tomo 1-A.-
APODERADO (A) JUDICIAL: Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN ALVAREZ, Inpreabogado Nº. 71.522.
DEMANDADA: La sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A., entidad mercantil inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 08 de abril de 1.981, bajo el Nº. 01, Tomo A-5.-
APODERADO (A) JUDICIAL: Abogado en ejercicio TEODORO GOMEZ RIVAS, Inpreabogado Nº. 15.993.-
ANTECEDENTES:
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.
En fecha 25 de Enero de 2008 la parte actora antes identificada representada judicialmente por el profesional del derecho antes mencionado propuso demanda por cobro de bolívares vía intimación según escrito de demanda que riela de autos y que este ad quem transcribe parcialmente así (…) CAPITULO I- LOS HECHOS: Mi representada es acreedora de la Sociedad Mercantil “Servicios y Construcciones Fiamonte, C.A.”, acreencia conforme se evidencia de Facturas Nos 01312, 01338, 01257, y 01276 emitidas en las siguientes fechas: 01-08-2005, 02-11-2005, 30-12-2004, 07-04-2005, con vencimiento o fechas de pago a los treinta días contados a partir de las respectivas fechas de emisión, las cuales acompaño marcadas con letras: (A)-(B)-(C)-(D),los referidos instrumentos fueron emitidos como consecuencia de suministros de equipos y herramientas en alquiler, servicios prestados por mi prenombrada representada a la empresa: “Servicios y Construcciones Fiamonte, C.A.”, recibidas y aceptadas en diferentes fechas cada una de dichas facturas, debidamente firmadas y selladas por la empresa deudora, obligándose a pagarla como era costumbre en sus respectivas fechas de vencimiento, por un monto total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 854.994,00). De lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez, justifica el derecho de mi prenombrada representada como legitima tenedora de las antes descritas facturas, fundamento de esta demanda, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas estando vencidas… (…..).
Demandó el pago de las cantidad a que se contraen las facturas aceptadas, los intereses vencidos calculados a tasa del doce por ciento (12 %) anual, más los que continúen produciéndose hasta la definitiva conclusión de la obligación, los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial, calculados prudencialmente en la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 8.000,00), así como los costos y costas estimados en un veinticinco por ciento (25 %) del valor de la demanda de conformidad con lo pautado en el artículo 648 del C. P. C.
Fundamento la demanda en los artículos 640 al 652 ejusdem.
Solicito medida cautelar de embargo de bienes muebles e inmuebles, cantidades de dinero o créditos a nombre de la sociedad demandada…… (…….).
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2008, el apoderado de la empresa demandante abogado JOSÉ RAMON ALVAREZ, presentó escrito de REFORMA al libelo original de demanda.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ABSTUVO DE ADMITIR LA REFORMA, por cuanto la demanda primogénita no ha sido admitida.
Por escrito de fecha 29 de febrero de 2008, la parte actora corrigió su libelo original de demanda ordenado por el Juzgado precitado, en lo que corresponde a las cantidades que se le indicaron en el auto.-
Por auto de fecha 06 de marzo de 2008, el Juzgado antes nombrado admitió la demanda, ordenando la INTIMACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA, a pagar la sumas demandadas, y que especifica en dicho auto.-
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declinó la competencia para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de El Tigre, todo de acuerdo con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, por ser incompetente dicho Tribunal por razón del Territorio, DECLINANDO SU COMPETENCIA ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial sede en la ciudad de El Tigre.-
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre, aceptó la competencia y ordenó seguir el curso legal de la causa.-
Mediante diligencia de fecha 16 de junio del año 2008, el Alguacil del antes citado Tribunal consignó diligencia manifestado que no le fue posible practicar la citación del ciudadano MASSIMO GIANNOLA FERRANTE, representante de la demandada.-
En fecha 18 de junio de 2008, el apoderado Judicial de la empresa demandada abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, procede a darse por INTIMADO, RESERVANDOSE EL DERECHO DE FORMULAR OPOSICIÓN EN EL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 651 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
(Mayúsculas subrayado negrillas de la alzada).
DEL AUTO APELADO:
Se trata del dictado por el Juzgado a quo, en fecha 02 de junio de 2008, que decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, hasta cubrir la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. F. 2.511.909,00) que comprende el doble de la suma demandada de UN MILLON CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. F.1.116.404, 00) más la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO UN BOLIVAR (Bs. F. 279.101,00).-
DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO EN LA PRESENTE CAUSA.
Mediante diligencia, el apoderado de la parte demandada antes nombrada ejerció Recurso Ordinario de apelación en fecha 25 de junio de 2008, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede en la ciudad de El Tigre del mismo Estado que, acordó la medida in comento.
Mediante auto del a quo de fecha 29 de julio de 2008, se admitió el Recurso en un solo efecto y se acordó remitir copias de las actas conducentes a este Tribunal Superior
Siendo recibidas en fecha 29 de septiembre de 2008, fijándose el décimo día (10) de despacho siguientes a la fecha del auto para la presentación de informes, fecha que correspondió el 13 de octubre de 2008, observándose que solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.
No hubo observaciones a dicho escrito de informes, y el Tribunal por auto de fecha 31 de octubre de 2008, dijo “VISTOS“, y estableció un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando dentro de dicho lapso profiere su fallo mediante las siguientes consideraciones:
La presente demanda de acuerdo al escrito libelar y según lo inicialmente expresado se interpuso mediante el procedimiento por intimación, y se reclama el pago de las cantidades que se indican en el escrito libelar, todo se evidencia de lo narrado inicialmente en la parte correspondiente a los ANTECEDENTES. DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.-
De los Informes de Alzada, este a quem considera irrelevantes los alegatos a que los mismos se contrae, en consideración que la apelación se ejerció contra el auto del a quo, que decretó la medida de embargo de bienes muebles, no pudiendo tocar aspectos relacionados con el fondo de la causa, a objeto de evitar emitir opinión sobre el fondo, ya que alega que, (sic) la empresa GOSTECA, siglas que también utiliza la actora, violentando el contrato de cuentas en participación, elaboró los Duplicados de facturas Nos 01257, 01276, 01312 y 01338, “inaudita parte” , y de manera fraudulenta utilizando sellos húmedos con el nombre de mi representada y firmas que mi representada desconoce; introdujo demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria y logró que le decretarán la medida preventiva de embargo solicitada. Omissis.- Esta Alzada no le es posible considerar esta delación ya que estaría emitiendo opinión sobre el fondo, solo debe considerar lo relativo a la medida cautelar decretada objeto del recurso de apelación, y en consecuencia observa como se dijo supra que la jueza explanó para decretar la medida que, conforme al pedimento de la parte actora y con fundamento en el artículo 646 del C.P.C, decreta la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir las cantidades que antes se señalaron.-
La delación in comento precedentemente señalada es un hecho que es necesario demostrarlo, y ello es posible durante el lapso de pruebas, siempre que la demandada haya formulado oposición al DECRETO INTIMATORIO, DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, actuación que hace que el juicio de intimación siga el curso del juicio ordinario.-
Conviene explanar criterio jurisprudencial, al respecto EN EXTRACTO QUE DE SEGUIDAS SE NARRA…… (……)…… En efecto, muy bien podrá el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del C. P. C., sin embargo negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta, y no lo obliga a ello.-
Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también está para lo menos que es su negativa.-
Es decir, que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento del artículo 243 ejusdem, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.-
Caso contrario sucede cuando el Juez puede optar por decretar la medida requerida por cuanto, en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “ periculum in mora“ y el “fumus boni iuris“, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos (……) ( Sentencia Sala de Casación Civil del TSJ. Exp: No 01-144 de fecha 25 de junio de 2001.-
“Indudablemente que el criterio ut-supra explanado es aplicable en el supuesto de juicio ordinario de cobro de bolívares, ya que al no fundamentar el juez los motivos que lo llevaron a considerar probado los dos extremos indicados en el artículo 585 del C. P. C, es decir, el “periculum in mora“ y el “fumus boni iuris“, omitiendo describir las consideraciones mediante las cuales consideró que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, el auto que decreta la medida cautelar resulta INMOTIVADO” pero siempre que se trate de un juicio por cobro de bolívares instaurado para ser ventilado por el procedimiento ordinario, y no por el especial de INTIMACIÓN.-
Ahora bien, REITERANDO el criterio sostenido por este ad quem, en sintonía con doctrina autoral y jurisprudencial, y aplicando el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria, el juez al admitir la demanda, debe decretar la medida cautelar solicitada, no le es potestativo, le es imperativo.-
En el sub-iudice por cumplir el libelo de la demanda de marras COMPLEMENTADO CON SU REFORMA Y LA CORRECCIÓN EFECTUADA AL LIBELO ORIGINAL, los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a ello por haber sido admitida la demanda por estar soportada, por los documentos, facturas aceptadas, (art. 646 ejusdem) SALVO PRUEBA EN CONTRARIO HECHO QUE DEBERÁ SER DEMOSTRADO EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE COMO SE DIJO SUPRA, Y EN CONSECUENCIA EN PRINCIPIO: la juez que dictó la medida recurrida en el presente caso, se ajustó a los hechos y al derecho, y así se decide.-
Por todo lo antes expresado, le es forzoso a este Juzgador, declarar SIN LUGAR el Recurso propuesto en el presente caso, y así se decide.-
DISPOSITIVO
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal ut-supra mencionado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de apelación incoado por la parte demandada en fecha 25 de junio de 2008, contra el AUTO dictado por el Juzgado de la causa supra indicado en fecha 02 de junio de 2008, y en consecuencia: PRIMERO: Se CONFIRMA el auto apelado antes precisado.- SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de embargo provisional de bienes muebles acordada en el presente juicio sobre bienes propiedad de la demandada, especificados en el auto que acordó la medida in comento, y TERCERO: Se CONDENA en las costas del Recurso a la parte apelante perdidosa.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Bájese este expediente al Tribunal de procedencia en la oportunidad de Ley, correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión Territorial El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho ( 2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

MEDARDO ANTONIO PAEZ.
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha del día de hoy, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2.008), siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, y se ordenó agregar al ASUNTO BP12-R-2008-000171. Conste.-
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.