SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de noviembre de dos mil ocho.
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-002491.
Vista la demanda por Desalojo de inmueble, interpuesta por el ciudadano GIORGIO VICCIONE PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 14. 763.148, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano PASQUALE CAPOBIANCO D’OVIDIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil viudo, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 494.795, debidamente asistido por la abogada Adriana Daglimanjian, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.559, contra la empresa ALIJOS SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el Nº. 33, Tomo A-51, representada por su Presidente JOSE ANTONIO BETANCOURT AMADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.5.513.715, a fin de decidir sobre su admisibilidad este Tribunal observa:
Alega la parte actora en el Capítulo Primero de “que en fecha 01 de junio de 2003, mi representado arrendó a la empresa ALIJOS SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES C.A.,…en fecha 13 de julio de 1.999, bajo el Nº. 33, Tomo A- 51…un inmueble constituido por un local signado con el Nº. 17…situado en el frente del Centro Comercial MARYSANDRA, ubicado en el sitio denominado Santo Domingo, cero Pelelojo, frente a la carretera que traviesa esa montaña en dirección hacia la vía alterna, jurisdicción de la Parroquía El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de contrato de arrendamiento” .
Ahora bien, este Tribunal observa que en el Capítulo Cuarto del libelo de la demanda, la parte actora, pide, “Primero: El desalojo del inmueble objeto de la presente acción constituida por un inmueble propiedad de mi mandante ,ubicado en el Nº. 652, en la Urbanización El Morro, complejo Turístico el Morro, que parte integrante del Conjunto Residencial Puerto Morro, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; La entrega inmediata sin plazo alguno del inmueble en cuestión completamente desocupado de bienes y personas…”.Como se puede observa existe incoherencia entre el bien que se identifica en el Capitulo Primero, titulado “DE LOS HECHOS”, del libelo de la demanda, y el bien inmueble que se identifica en CAPITULO CUARTO, titulado “PEDIMENTOS”, en el primero se alega que el bien objeto de la demanda por Desalojo esta ubicado en “ en el frente del Centro Comercial MARYSANDRA, ubicado en el sitio denominado Santo Domingo, cero Pelelojo, frente a la carretera que traviesa esa montaña en dirección hacia la vía alterna, jurisdicción de la Parroquía El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui”, y en el Pedimento se alega que el bien inmueble cuyo Desalojo se demanda esta “ubicado en el Nº. 652, en la Urbanización El Morro, complejo Turístico el Morro, que parte integrante del Conjunto Residencial Puerto Morro, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui”; ante la incoherencia precedentemente anotada ; este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la demanda por Desalojo de inmueble interpuesta por el ciudadano GIORGIO VICCIONE PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 14. 763.148, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano PASQUALE CAPOBIANCO D’OVIDIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil viudo, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 494.795, debidamente asistido por la abogada Adriana Daglimanjian, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.559, contra la empresa ALIJOS SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el Nº. 33, Tomo A-51, representada por su Presidente JOSE ANTONIO BETANCOURT AMADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.5.513.715. Así se decide.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma