SENTENCIA
INTERLOCUTORIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL BP02-V- 2008- 002334
ASUNTO : BN02-X-2008-000026

Vista la solicitud de medida de Secuestro, formulada por la parte actora en su libelo de la demanda, a través de su apoderado judicial ratificadas en escrito de fecha 31 de octubre de 2008 y diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ocasión de la acción por Desalojo, interpuesta por los ciudadanos Vicente Zacaro Aprea y María Elizabeth Fiorillo de Zaccaro, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.820.045 y 4. 170. 799, respectivamente, a través de su apoderado judicial Alejandro Scudiero Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 125.838, contra el ciudadano José Ramón Cal, titular de la cédula de identidad Nº. 3.021.039, el Tribunal para decidir observa:
La demanda in comento se fundamenta en el artículo 34 , literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece :
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Ahora bien, el apoderado actor acompaña al libelo de la demanda, como prueba para demostrar la insolvencia de la parte demandada, constancias de consignaciones de canon de arrendamientos , expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial; en las que el Juzgado Primero, deja constancia que por ante dicho despacho “no aparece consignación alguna de canones de arrendamiento realizados por el ciudadano JOSE RAMON CAL , a favor del ciudadano VIECENTE ZACCARO APREA o ELIZABETH ZACCARO. Sin embargo en actuación expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar, en fecha 06 de octubre de 2008, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de lo siguiente:
“(…) revisado el Libro de Consignaciones de Canon de Arrendamiento, llevado por este Juzgado, en el presente año NO CONSTA que el ciudadano José Ramón Cal, titular de la cédula de identidad N° 3.021.039, haya realizado consignación de canon de arrendamiento alguno a favor de los ciudadanos Vicente Zaccaro Aprea y Elizabeth de Zaccaro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.820.045 y 4.170.799, por un apartamento distinguido con el número y letra 8-C., ubicado en la Calle Río, Urbanización Río, Residencias Gaviota, Torre A., Piso N° 8, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.- Sin embargo de la revisión exhaustiva del referido Libro de Consignaciones de Canon de Arrendamiento, se observa que cursa por este Tribunal asunto BP02-S-2008-000523; de Consignaciones de Canon de Arrendamiento, de fecha 08 de febrero de 2008, interpuesto por la ciudadana Atay Eva María, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.220.000, domiciliada en el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, consignando canones de arrendamiento a favor de los expresados Vicente Zaccaro Aprea y Elizabeth de Zaccaro, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.820.045 y 4.170.799, respectivamente; por el inmueble antes identificado(…)”.
De lo antes transcrito se evidencia que por ante este Juzgado cursa Asunto que contiene consignaciones de canones de arrendamientos a favor de la parte demandante, que si bien dichos canones no son consignados por el ciudadano JOSE RAMON CAL, en el respectivo Asunto distinguido con la nomenclatura BP02-S- 2008-000523, se asienta que lo efectúa la ciudadana “ciudadana Atay Eva María, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.220.000”, a favor de “Vicente Zaccaro Aprea y Elizabeth de Zaccaro, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.820.045 y 4.170.799, respectivamente”, en relación al inmueble “(…)antes identificado(…)”, es decir “(…)apartamento distinguido con el número y letra 8-C., ubicado en la Calle Río, Urbanización Río, Residencias Gaviota, Torre A., Piso N° 8, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui (…)”, que es el mismo inmueble del cual la parte actora solicita su secuestro.
Ahora bien, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye que, cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado , podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente por la ubicación del inmueble.
Por su parte el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece, que el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa sí como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna.
Decretar el Secuestro , conforme lo solicita la parte actora, por falta de pago de los canones de arrendamientos, conlleva a que este Tribunal tenga que emitir opinión en relación al fondo de la cuestión a debatir, por cuanto la demanda por desalojo de inmueble in comento , esta tipificada en el artículo 34 , literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir por falta de pago de canones de arrendamientos, considerando para ello que este Juzgado tendría que determinar primero si la persona que efectúa las consignaciones, quien no es el arrendatario, “actúa en nombre y descargo del arrendatario”, conforme lo exige los artículos 51, precedentemente señalado y si las consignaciones efectuadas se hicieron dentro del lapso establecido en la citada norma legal.
De manera que, por las consideraciones antes señaladas este Tribunal niega la solicitud de medida de secuestro del bien inmueble arrendado, objeto de la presente demanda por Desalojo, formulada por la parte demandante, ciudadanos Vicente Zacaro Apre y María Elizabeth Fiorillo de Zaccaro, identificados supra, a través de sus apoderados judiciales, Alejandro Scudiero Salazar, ya identificado, e Israel Velásquez Longart, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 3.921. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,


Abog. Carmen Calma