SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2007-000062
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO HURADO e YRINA URDANETA DE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.744.169 Y 4.180.468, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE : FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC y NORIS BRAVO VILLARROEL, venezolanas ,mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.3.826.302 y 5. 196.249, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.334 y 20. 313, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL
DE LA PARTE DEMANDANTE AVENIDA MUNICIPAL, EDIFICIO TORRE PELICANO, PISO 14, OFICINA 14-02, PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO SOTILLO. STADO ANZOATEGUI.
PARTE DEMANDADA: RENALD YVON BEDARD y MYSTEH ROJAS DE BEDARD, de nacionalidad Canadiense el primero de los nombrados y titular de Pasaporte Nº. VK-251630; la segunda de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 972.839.
APODERADA JUDICIAL
DE LA CO-DEMANDADA
MYSTETH ROJAS DE BEDARD YANELLA ROJAS RODRIGUEZ, INSCRITA
EN INPREABOGADO BAJO EL NUMERO 37.551
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDMIENTO, POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL
MATERIA: CIVIL-BIENES .
Consta en estas actuaciones:
Que la demanda en referencia, junto con los recaudos anexos, fue presentada en fecha 17 de enero de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, Barcelona, y por distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde admitió por auto de fecha 24 de enero de 2007, acordándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda, concediéndose el término del segundo día de Despacho computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, mas un día que le concedió como termino de la distancia. En dicho auto el Tribunal aco5rdó hacer entrega de las compulsas a la parte actora para que gestione las actuaciones con otro alguacil del domicilio de los demandados, conforme fue solicitado en el libelo de la demanda.
Que mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2007, la co-demandante MYSTEH ROJAS DE BEDARD, identificada supra, otorgó poder apud-acta, a la abogada YANELLA ROJAS RODRIGUEZ, precedentemente identificada; dándose por citada en el presente Asunto en diligencia de la misma fecha .-
Que mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2007, la abogada Yanella Rojas Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de los (sic) demandados (sic) Mysteth Rojas de Bedard y Renald Yvon Bedard ( SIC) , dio contestación a la demanda.
Que en diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, la co-apoderada actora, Francisca Lunar de Lazarevic, consigno el resultado de las citaciones practicadas en fecha 07 de febrero fe 2007, en las personas de los co-demandados, las cuales gestiono por intermedio del Alguacil del Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta misma Circunscripción Judicial.
Que mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles en fecha 21 de febrero de 2007, la abogada YANELLA ROJAS RODRIGUEZ, identificada supra, actuando con el carácter de apoderada judiciales de los ciudadanos Mysteth Rojas de Bedard y Renald Yvon Bedard ( SIC), “asoció Dr. Jesús Guzmán …abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 99.898, ..para que conjunta o separadamente en el represente a los demandados (sic) en el presente juicio…”.
Que mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2007, la parte demandada promovió pruebas, las que fueron negadas su admisión por este Juzgado en auto de fecha 05 de marzo de 2007.
Que mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2007, la parte actora promovió pruebas, las que fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de marzo de 2007.
Que mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2007, la co- apoderada actora FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC, alegó que la parte demandada incurrió en confesión ficta.
Que mediante escrito de fecha 09 de abril de 2007, la abogada YANELLA ROJAS RODRIGUEZ expuso lo siguiente:
“La parte co-demandada harán la entrega material del inmueble identificada en las actas el día 27 de julio del presente año, en vista de que los demandados siempre han tenido la buena fé de entregarlo y esto no se había originado por cuanto no existía la presencia de los propietarios y sus apoderados, ahora bien la entrega es el día antes señalado por cuanto los demandados se trasladaran a residir en el país de Costa Rica y sus enseres serán enviados por container ese mismo día , lo cual se hace la necesidad imperios de entregar el inmueble para esa fecha establecida. En caso ciudadano Juez que el inmueble pudiese desalojarse antes mis apoderados harán la notificación a la parte actora de la situación quienes recibirán el mismo. Solicito sirva dejar sin efecto el decreto de medida de desalojo solicito se sirva dejar sin efecto el decreto de medida de desalojo solicitado por la parte actora (secuestro) , por cuanto mis co-demandados no tienen intencione alguna de permanecer después de esa fecha en el inmueble, su viaje a otro país ya está establecido y abandonar e inmueble antes por causas no fundamentadas nos obliga a que ellos tengan que gastar mas dinero en otro inmueble arrendar…solicito sirva notificar a la parte actora de lo que aquí se establece sin irrespetar su autoría, sin irrespetar sus derechos como demandantes, sin irrespetar su persona”.
Que en fecha 05 de noviembre de 2007, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada Francisca Lunar de Lazarevic, pido a la Juez Provisorio de este Juzgado se avocare al conocimiento de la presente causa.
Que por auto de fecha 07 de noviembre de 2007, quien suscribe la presente decisión en su condición de Juez Provisorio designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 10 de octubre de 2007, procedió a abocarse al conocimiento de la causa acordó notificar a las partes y fijó como lapso de reanudación el undécimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, todo conforme a lo establecido e el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 90 y 233 ejusdem. Se libraron las boletas respectivas.
Por cuanto no fue posible las notificaciones personales de los co-demandados, y con vista al contenido de la comunicación RIIE-1-0601-00003389, de fecha 12 de junio de 2008, emanada de la Dirección de Migración y zonas Fronterizas, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual informan a este Juzgado, a requerimiento efectuado por este Juzgado en oficio Nº. 2007-00062, de fecha 25 de marzo de 2008, que los co-demandados “No registran Movimientos Migratorios. La búsqueda de los Movimientos Migratorios certificados en este documento se efectuaron desde el 01/01/ 974 hasta 10/ 06/ 2008”; previa solicitud de la parte actora, este Tribunal acordó la notificación mediante Cartel, conforme a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación del referido cartel en el diario El Norte , de esta ciudad.
Que en fecha 16 de septiembre de 2008, se acordó agregar a los autos el Cartel de notificación debidamente publicado en la citada prensa.
Que vencido el lapso concedido en el Cartel, sin que conste en autos que la parte demandada se haya dado por notificada personalmente, comenzó a computarse el lapso de reanudación de la causa; vencido el mismo y por cuanto el presente Asunto se encuentra en fase de decisión, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Alega la parte actora , a través de su co-apoderada judicial, Francisca Lunar de Lazarevic, en su libelo de demanda que, en fecha 22 de noviembre de 2005, suscribieron , con el carácter de propietarios, un contrato de opción de compra venta y arrendamiento, a partir del 22 de noviembre de 2005, fecha de registro del contrato, por un lapso de seis meses contados a partir de la indicada fecha, el cual acompañan al libelo de la demanda en copia certificada y oponen a la parte demandada, con los ciudadanos Renald Yvon Bedard y Mysteth Rojas de Bedard, en relación a un inmueble constituido por una parcela de terreno de setecientos once metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados, distinguida con el Nº. 18, y la vivienda en ella construida, situada en el parcelamiento Urbanización Campestre La Antigua Misión, Primera etapa, del sector Pueblo Viejo, del Municipio Píritu, de este Estado, la cual tiene una superficie aproximada de ciento veintiún metros cuadrados, y alinderada de la siguiente manera: Norte: Con parcela 17, en una longitud de 26 metros; Sur: Con parcela 19, en una recta de 32 metros con 69 centímetros; Este: Con vía B en una distancia de 26 metros y Oeste: Con terreno en posesión de Giuliano Granchelli, en una distancia de 29 metros; que la vivienda consta de porche , sala comedor, cocina, estar, habitación principal con baño , dos habitaciones, estudio o habitación, dos baños y área para estacionamiento de vehículos.
Agrega la parte actora que las partes convinieron en la Cláusula Tercera del contrato , “que la opción tendría un plazo fijo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento”. Que en la Cláusula quinta convinieron que, “ Durante la vigencia del presente contrato “Los Optantes” deberán pagar un canon mensual de arrendamiento de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs. 200,00), pagaderos por adelantando, dentro de los cinco primeros días de inicio de cada mes de vigencia del presente contrato, depositando en efectivo en la cuenta de ahorro 94037142 del Banco Mercantil a nombre de Reñiré A. Hurtado. Este canon mensual de arrendamiento total o parcial no será deducible del monto total del inmueble. Queda entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades dará derecho a Los Propietarios a solicitar de pleno derecho la resolución del presente Contrato”.
Alega la parte actora que de acuerdo con los términos expuestos en la cláusula antes señalada, el contrato de arrendamiento expiró, “por lo que respecta a su período fijo de duración e día 21 de mayo de 2006, encontrándose los arrendatarios solventes en el pago del canon convenido, entró en vigencia ope legis la prórroga legal de seis meses, prevista en el literal a) del artículo 38 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia la misma venció el día 22 de noviembre de 2006. ..es el caso que los Arrendatarios han incumplido no solo con su obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal, sino que además durante la vigencia de esta dejaron de cancelar los arrendamientos causados durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006, es decir hasta el término de la respectiva prórroga legal”.
Por tales consideraciones la parte actora procede a demandar a los ciudadanos Renald Yvon Bedard y Mysteth Rojas de Bedard, por cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la prórroga legal y como consecuencia de ello solicitan la entrega del bien inmueble arrendado totalmente desocupado de personas, en el mimo estado de aseo y conservación, solvente en el pago de los servicios públicos .
SEGUNDO
Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente Asunto, la co-demandada Mysteth Rojas de Bedard, en diligencia de fecha 12 de febrero de 2007, otorgó poder apud-acta, a la abogada en ejercicio YANELLA ROJAS RODRIGUEZ ; por lo que se produjo su citación presunta y en escrito de fecha 13 de febrero de 2007, la expresada abogada, contesta la demanda , alegando ser “ apoderada Judicial de los demandados (arrendatarios) MYSTETH ROJAS DE BEDARD Y RENALD YVON BEDARD . En este sentido revisado el poder apud acta, que corre inserto al folio catorce (14) del presente Asunto, se constata que sólo fue otorgado por la co-demandada MYSTETH ROJAS DE BEDARD, por lo que la abogada YANELLA ROJAS RODRIGUEZ al dar contestación a la demanda, no puede subrogarse el carácter de apoderada judicial del co-demandado RENALD YVON BEDARD, por cuanto en autos no consta que el expresado co-demandado le haya otorgado poder para que lo representara en este juicio; motivo por el cual al haber dado contestación a la demanda, sin que conste en autos la citación del co-demandado RENALD YVON BEDARD, la misma resulta a todas luces extemporánea, si tomamos en cuenta que en el auto de admisión de la demanda, este Juzgado estableció que el término para la contestación es “al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación practicada , mas un (1) día que se le concede como término de distancia” .
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada Francisca Lunar de Lazarevic, consignó el resultado de las citaciones de la parte demandada, las que fueron gestionadas personalmente por la actora, a través del Alguacil del Juzgado de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu de esta misma Circunscripción Judicial, observándose que en fecha 07 de febrero de 2007, se practicó la citación del co-demandado RENALD YVON BEDARD. Conforme se dijo supra en el auto de admisión se estableció que el termino para dar contestación a la demanda es a partir de que conste en autos la última de las citaciones practicada. Habiéndose consignado en autos en fecha 14 de febrero de 2007, el resultado de las actuaciones que contienen la citación del co-demandado Renald Yvon Bedard, el término para dar contestación a la demanda, mas un día de término de la distancia que este Tribunal concedió, se computa desde el día siguiente, es decir, 15 de febrero de 2007, como término de la distancia; y el día 21 de febrero de 2007, como término para que la parte demandada diese contestación a la demanda interpuesta en su contra; tomando en consideración que no hubo Despacho en este Juzgado los días 19 y 20 de febrero de 2007, y los días 17 y 18 de febrero de 2007 correspondieron a Sábado y Domingo.
Revisadas las actuaciones que integran este Asunto, el Tribunal observa que la parte demandada, no dio contestación a la demanda; de la misma manera observa que las pruebas promovidas, se negó su admisión por auto de fecha 05 de marzo de 2007, pronunciamiento este que quedó firme por cuanto la parte demandada no ejerció recurso de apelación.
De manera que, al no haber dado la parte demandada contestación a la demanda ,ni promovido prueba alguna que le favorezca, en el sub iudice ha operado la confesión ficta, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye :
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta ,deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, , en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.
Es de observar que aunado a la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, la co-demandada MYSTETH ROJAS DE BEDARD, través de su apoderada judicial YANELLA ROJAS RODRIGUEZ mediante escrito de fecha 09 de abril de 2007, la abogada expuso en autos lo siguiente:
“La parte co-demandada harán la entrega material del inmueble identificada en las actas el día 27 de julio del presente año, en vista de que los demandados siempre han tenido la buena fé de entregarlo y esto no se había originado por cuanto no existía la presencia de los propietarios y sus apoderados, ahora bien la entrega es el día antes señalado por cuanto los demandados se trasladaran a residir en el país de Costa Rica y sus enseres serán enviados por container ese mismo día , lo cual se hace la necesidad imperios de entregar el inmueble para esa fecha establecida. En caso ciudadano Juez que el inmueble pudiese desalojarse antes mis apoderados harán la notificación a la parte actora de la situación quienes recibirán el mismo. Solicito sirva dejar sin efecto el decreto de medida de desalojo solicito se sirva dejar sin efecto el decreto de medida de desalojo solicitado por la parte actora (secuestro) , por cuanto mis co-demandados no tienen intencione alguna de permanecer después de esa fecha en el inmueble, su viaje a otro país ya está establecido y abandonar e inmueble antes por causas no fundamentadas nos obliga a que ellos tengan que gastar mas dinero en otro inmueble arrendar…solicito sirva notificar a la parte actora de lo que aquí se establece sin irrespetar su autoría, sin irrespetar sus derechos como demandantes, sin irrespetar su persona”.
No consta en estas actuaciones que se haya materializado la entrega del bien inmueble objeto de la presente demanda.
Ahora bien, conforme se dijo supra, en el sub judice la parte demandada, ciudadanos MYSTETH ROJAS DE BEDARD Y RENALD YVON BEDARD, no dieron contestación a la demanda en el término establecido para ello, y las pruebas que promovieron, se negó su admisión y contra esa negativa no consta en autos que se haya ejercido recurso de apelación, razón por la cual el auto que negó su admisión quedó definitivamente firme; y por cuanto la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL LAPSO DE LA PRORROGA LEGAL ,interpuesta en contra los expresados co-demandados, por los ciudadanos ROBERTO HURTADO e YRINA URDANETA DE HURTADO, a través de su apoderada judicial, Francisca de Lazarevic, no es contraria a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , se le tiene por confeso, a la parte demandada, en que ha incumplido con la obligación estipulada en la cláusula quinta del contrato de opción a compra y de Arrendamiento suscrito entre su persona y la de los ciudadanos MYSTETH ROJAS DE BEDARD Y RENALD YVON BEDARD, es decir el pago mensual del canon de arrendamiento y por vencimiento del lapso de la prórroga legal y como consecuencia de ello la demanda por Cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la prórroga legal , interpuesta en su contra tiene que ser declarada CON LUGAR, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL LAPSO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por los ciudadanos ROBERTO HURADO e YRINA URDANETA DE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.744.169 Y 4.180.468, respectivamente, a través de su co-apoderada judicial, Francisca Lunar de Lazarevic, contra los ciudadanos RENALD YVON BEDARD y MYSTETH ROJAS DE BEDARD, de nacionalidad Canadiense el primero de los nombrados y titular de Pasaporte Nº. VK-251630; la segunda de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 5.972.839. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, identificada supra, a hacer entrega a la parte demandante, del bien inmueble constituido por una parcela de terreno de setecientos once metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados, distinguida con el Nº. 18, y la vivienda en ella construida, situada en el parcelamiento Urbanización Campestre La Antigua Misión, Primera etapa, del sector Pueblo Viejo, del Municipio Píritu, de este Estado, la cual tiene una superficie aproximada de ciento veintiún metros cuadrados, y alinderada de la siguiente manera: Norte: Con parcela 17, en una longitud de 26 metros; Sur: Con parcela 19, en una recta de 32 metros con 69 centímetros; Este: Con vía B en una distancia de 26 metros y Oeste: Con terreno en posesión de Giuliano Granchelli, en una distancia de 29 metros; que la vivienda consta de porche , sala comedor, cocina, estar, habitación principal con baño , dos habitaciones, estudio o habitación, dos baños y área para estacionamiento de vehículos; totalmente desocupado de personas, en el mismo estado de aseo y conservación, solvente en el pago de los servicios públicos.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25 ) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma Hernández
En la misma fecha, siendo las 02 :35 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma Hernández
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