REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-004973
Visto el escrito que contiene una solicitud de Inspección judicial, formulada por el abogado LUIS RAFAEL MONTES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.15.875.400, abogado en ejercicio , inscrito en el Inpreaogado bajo el Nº. 119.196, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YOHAN DAVID ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12. 791.984, con la finalidad de que este Tribunal, al que le correspondió la Inspección en comento por distribución, se traslade y constituya “en las oficinas de BANESCO y del BANCO DE VENEZUELA”, sin indicar en que Agencias; para dejar constancia sobre los siguientes particulares:
“PRIMERO: Verificar y dejar constancia de la existencia de las Cuentas Cliente 0134-0325-26-3253025793 de BANESCO y 0102-0338-44-0000038292 de Banco de Venezuela. Y si el girador es titular de las cuentas y/o autorizada su firma. SEGUNDO: Verificar y dejar constancia , si en la actualidad están activas las precitadas cuentas y si poseen fondos disponibles. TERCERO: Verificar y dejar constancia de la existencia del cheque Nº. 321441867 de BANESCO y Nº. S- 92- 71000431 del BANCO DE VENEZUELA, girado por el ciudadano (SIC) a favor del ciudadano YOHAN DAVID ESPINOZA, ambos por un monto de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00). CUARTO: Verificar y dejar constancia de su depósito o la presentación para el cobro, según sea el caso y las fechas respectivas. QUINTO: Verificar y dejar constancia de los motivos por los cuales fue imposible el cobro de ambos cheques. SEXTO: Verificar y dejar constancia si para la fecha de la emisión de ambos cheques, las cuentas poseían fondos disponibles. SEPTIMO: Dejar constancia si la persona a quien corresponde en nombre de cada banco participaron al girador de las cuentas en cuestión, de la imposibilidad de hacerse efectivos ambos cheques”.
Este Tribunal observa:
La Inspección ocular extra-litem, es decir fuera de juicio, como en el sub judice, esta contenida en el artículo 1.429 del Código Civil, que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”
En armonía la citada norma legal, con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que instituye:
“Si la diligencia que hubiese de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a la partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos, pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”
Es decir para la procedencia de la Inspección Judicial extralitem, es necesario el sobrevenimiento de perjuicio por retardo y que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil , del Tribunal supremo de Justicia, fallo Nº. 1. 244, de fecha 20 de octubre de 2004, dejó asentado lo siguiente :
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata..”. (Subrayado del Tribunal)
Es decir, el solicitante de la Inspección ocular extralitem, debe indicarle al Tribunal cual es el riesgo que existe, de que el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; por cuanto la urgencia en su evacuación, es decir fuera de juicio, esta relacionada directamente con el hecho de que puedan desaparecer o modificarse hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo y el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
En el caso sub judice el solicitante de la Inspección Ocular extralitem, no indicó cual es el riesgo que existe de que el estado o las circunstancias de hechos puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo , y así demostrar la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata; razón por la cual este Tribunal declara que la Inspección Judicial extralitem solicitada por el ciudadano formulada por el abogado LUIS RAFAEL MONTES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.15.875.400, abogado en ejercicio , inscrito en el Inpreaogado bajo el Nº. 119.196, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YOHAN DAVID ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12. 791.984, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia niega su admisión. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog, Carmen Calma
ASUNTO : BP02-S-2008-004973
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