JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 05 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: BP12-S-2008-003247
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO
CONSIGNATARIO: CESAR RAFAEL AZACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.133.517, domiciliado en la Cuarta Carrera Norte, Nº 63, Sector Pueblo Nuevo Norte, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO VELASQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.767, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda Nº 317, Local 03, Escritorio Jurídico “QUIJADA VELASQUEZ ASOCIADOS” de esta ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
BENEFICIARIO: CAROL MILLER GONZALEZ POYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.031.767 y con domicilio en la Calle Doce (12) Sur, S/N, Sector Pueblo Nuevo Sur (a dos cuadras antes de llegar a la carretera Vea (ahora Jesús Subero) de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
Visto el libelo de la solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento, presentada ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos Civiles de este Palacio de Justicia El Tigre, en fecha 29/09/2008, y recibida en este Tribunal de Municipio en fecha 03/11/2008; la cual fuera presentada por el ciudadano CESAR RAFAEL AZACON MARCANO, titular de la cedula de identidad No. 14.133.517, debidamente asistido por la ABG. JOSE GREGORIO VELASQUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.767. Quien en el escrito de solicitud expone: que por cuanto en fecha 03 de Octubre del 2008, consigne por ante este tribunal escrito contentivo de consignación de canon de arrendamiento, al cual se le asigno el asunto: BP12-S-2008-002926, en virtud que la ciudadana CAROL MILLER GONZALEZ POYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-13.031.767, domiciliada en la calle Doce (12) Sur, S/N, Sector Pueblo Nuevo Sur, (a dos cuadras antes de llegar a la carretera Vea, ahora Av. Jesús Subero) de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, se negó a recibir la suma correspondiente al canon de arrendamiento plasmado en el supra- escrito ya indicado. Ahora bien, a los fines de darle cumplimiento a lo estipulado en el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como a los artículos 51 y 53 de la mencionada Ley; es por lo que acudo ante su competente autoridad judicial para CONSIGNAR, como en efecto formalmente CONSIGNO en este acto en el Tribunal a su digno cargo, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 950), mediante cheque de Gerencia No 80004831, librado contra el Banco MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., Agencia El Tigre, de fecha 31 de Octubre del 2008, a la orden del Juzgado del Municipio San José de Guanipa a favor de CAROL MILLER GONZALEZ POYO, con la mención NO ENDOSABLE, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Octubre del 2.008. Por ultimo solicito, que la ya identificada, ciudadana CAROL MILLER GONZALEZ POYO, sea debidamente notificada de esta consignación, en su carácter de arrendadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 53, Primer Aparte, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la siguiente dirección: Calle Doce (12), Sur, Sector Pueblo Nuevo Sur, (a dos cuadras de la Avenida Vea, ahora Jesús Subero), de esta ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Es de hacer notar, Ciudadana Juez, que la presente consignación arrendaticia la efectúo nuevamente por ante este Tribunal, en virtud de que el Tribunal competente, ósea el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- El Tigre, NO ESTA DANDO DESPACHO, desde el día Martes 16 de Septiembre del 2008, fecha en que culminaron las vacaciones judiciales, ya que la ciudadana jueza Titular o Accidental de ese Despacho se encuentra en delicado estado de Salud, y se desconoce la fecha precisa o cierta en que deba incorporarse a sus labores habituales; Y por cuanto corro el riesgo inminente de quedar en estado de insolvencia, por la no consignación oportuna del dicho canon de arrendamiento, lo cual me ocasionaría graves daños y perjuicios al no ejercer los mecanismos legales que me otorga la Ley; razón por la cual; es por lo que comparezco ante su digna y competente autoridad judicial a efectuar, como en efecto efectué en el inmediato anterior la consignación respectiva, para evitar la mencionada insolvencia arrendaticia; observando al Tribunal, que una vez que el Tribunal competente, reinicie sus labores habituales (despachar en días hábiles), se sirva declinar la competencia, previa la notificación correspondiente.
Finalmente solicito, que el presente escrito una vez recibido en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, sea pasado a la cuenta de la ciudadana jueza, y que en consecuencia se provea lo conducente, a los fines de evitar la insolvencia del consignante arrendaticio (mi persona), o sea la notificación de la ciudadana CAROL MILLER GONZALEZ POYO, antes de declinar la competencia.
De lo anteriormente expuesto observa este Tribunal, que el inmueble objeto de la relación arrendaticia de la cual deriva la presente consignación, se encuentra ubicado en la Calle Doce (12), Sur, Sector Pueblo Nuevo Sur, (a dos cuadras de la Avenida Vea, ahora Jesús Subero), de esta ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; y al respecto el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece en su Articulo 51 lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida… podrá el arrendatario o cualquier persona… consignarla por ante el tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble,...”, del mismo modo el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil Venezolano estable que: “solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la matera y por el valor según las normas ordinarias de la competencia (…)”. Es por lo que este Juzgado del Municipio San José de Guanipa acuerda declinar el conocimiento de la presente al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, por declararse incompetente por el territorio para el conocimiento y sustanciación de la presente solicitud. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: se DECLARA INCOMPETENTE, para el conocimiento de la presente SOLICITUD DE CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano CESAR RAFAEL AZACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.133.517, domiciliado en la Cuarta Carrera Norte, Nº 63, Sector Pueblo Nuevo Norte, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui; debidamente asistido por la ABG. JOSE GREGORIO VELASQUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.767; y acuerda DECLINAR el conocimiento de la presente al JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Y así se Declara.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al Juzgado competente.-
Dado, firmado y sellado, en el despacho de la ciudadana Juez del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia El Tigre, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA
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