REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2008-001238
PARTE ACTORA: JOSE LUIS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.288.357.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: NELSON PARRA JIMENEZ Y CAROLINA MARTINEZ AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.102 y 91.272 respectivamente.
EMPRESA DEMANDADA: INVERSORA MONFORTE, C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO.
Interlocutoria
Visto el contenido de la demanda, interpuesta por el Ciudadano JOSE LUIS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.288.357., quien posteriormente otorgó Poder Apud acta a los abogados NELSON PARRA JIMENEZ Y CAROLINA MARTINEZ AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.102 y 91.272 respectivamente y en contra de la empresa INVERSORA MONFORTE, C.A., por CALIFICACIÒN DE DESPIDO; éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstiene de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo; se observa que la demandante no dio cumplimiento a los términos indicados en el auto de subsanación; a pesar de encontrarse notificada tácitamente de la orden de subsanación, toda vez que del cuerpo del expediente se evidencia que la parte actora otorgó poder Apud Acta a los abogados identificados ut supra y sin embargo éstos no subsanaron oportunamente la demanda.; De tal forma este Tribunal considera que en el presente libelo de demanda no se cumplen con los extremos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador, debiendo este, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el despacho saneador en esta causas, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.
Por lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente libelo por cuanto no se subsanó en los términos indicados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (13) días del mes de Noviembre del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Ángel Parra Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:23 a.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
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