REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

SENTENCIA


ASUNTO: BP02-L-2008-001128
PARTE ACTORA: DANIEL MARAGUACARE RODRIGUEZ Y OSCAR RAFAEL SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.911.917 y 10.307.551 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RAMON LIZARDO OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.462.
DEMANDADA: “FABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD ANONIMA (FAENA CONSTRUCCIONES, S.A)”.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy seis (06) de Noviembre del 2.008, y luego de haberse diferido por una sola vez por razones de capacidad de trabajo en este Tribunal, se procedió a dictar y publicar la presente decisión, en virtud de que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la apertura de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente el Ciudadano MIGUEL RAMON LIZARDO OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.462., en su carácter de apoderado judicial de los trabajadores: DANIEL MARAGUACARE RODRIGUEZ Y OSCAR RAFAEL SUAREZ, partes actoras en la presente causa. De igual forma se dejó expresa constancia que la parte demandada “FABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD ANONIMA (FAENA CONSTRUCCIONES, S.A)”.
, no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no fueron contrarios a derecho la petición del demandante, por lo que una vez revisada las peticiones de los actores y encontrándolas que ellas no son contrarias a derecho, se presumió la admisión de los hechos alegados por los demandantes, ya que el derecho será estudiado por el juez en esta etapa de sentencia, y en tal sentido, tomándose en cuenta que la relación laboral en el caso del ciudadano DANIEL MARAGUACARE RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad No. 14.911.917, quien se desempeñaba como FABRICADOR DE ESTRUCTURAS de la empresa, fue de TRES MESES, OCHO DIAS, según se desprende del hecho admitido por parte de la demandada, tal y como se evidencia de Hoja de Liquidación con el Logotipo de la empresa, debidamente firmada por un representante de dicha empresa. El horario de trabajo estaba comprendido desde las ocho (8:00 a.m) de la mañana hasta las 12:00 p.m y desde la 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m, y que dicha relación laboral se interrumpió por despido del trabajador, es por lo que deben calcularse sus beneficios laborales por el tiempo efectivamente prestado, tomando en consideración al momento de interrumpirse la relación de trabajo los salarios que se indican en la presente decisión y de acuerdo con la Convención Petrolera 2007-2009; y ASI SE DECIDE.
En relación con los salarios utilizados para los cálculos correspondientes a los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y por efectos de la presunción de admisión de los hechos son los siguientes: Como salario básico diario de 44,42 Bs. F. ; como salario normal, la cantidad de 174,65 Bs. F. y Como salario integral Bs. F. 258,24.
En consecuencia, observa este sentenciador que la parte demandante reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho, en el mismo orden en que aparecen enumerados en el libelo de la demanda..
Ahora bien, en atención a lo expuesto; se procede a realizar el cálculo de los beneficios e indemnizaciones a ser cancelados:
1.- De conformidad con el tercero aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo de P. D. V. S. A 2007-2009, debe cancelársele al trabajador una cantidad de cuatro (04) días, por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, lo cual, a razón de tres días de salario normal, se le debe cancelar al trabajador la cantidad de 12 días de salario, que multiplicado por el salario normal de 174, 65 Bs. F., le da un monto a cobrar de dos mil noventa y tres bolívares fuerte con ochenta y ocho céntimos. (Bs. F. 2.093,88). ASI SE ESTABLECE.

2.- En lo que respecta al beneficio de antigüedad tanto legal como contractual reclamada por el trabajador de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y del literal b de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, le corresponden al trabajador la cantidad de treinta (30) días, que deben ser cancelador a razón del salario integral, que en el presente caso resultó ser 258,24 Bs. F. Esto da una cantidad de Bs. F. 7.742,20, pero es el caso, que la demandada, según se desprende de planilla de liquidación que riela a los autos, satisfizo al trabajador la cantidad de Bs. F. 6.754. Por lo que este Tribunal considera que aun se le adeuda al trabajador una diferencia de (Bs. F. 993, 20). ASI SE ESTABLECE.

3.- En relación con el Preaviso Contractual reclamado en esta demanda por el trabajador, el Tribunal considera que de conformidad con la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por remisión expresa a la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 104 y 106, se le deben reconocer al trabajador los siete días que hacen referencias dichas normas. Por lo que debe cancelársele al trabajador la cantidad de mil ochocientos siete bolívares fuerte con sesenta y ocho céntimos, pero como ya les fueron cancelados, según planilla de liquidación, la cantidad de novecientos ocho bolívares fuerte con noventa y tres céntimos, la diferencia a que se hace acreedor el trabajador es de ochocientos noventa y ocho bolívares fuerte con setenta y cinco céntimos (Bs. F. 898,75). ASI SE ESTABLECE.

4.- En cuanto a las Vacaciones fraccionadas reclamadas por el trabajador de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal c de la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cual establece que tal concepto laboral será cancelado a razón de 2,83 días de salario normal, por cada mes completo de servicio prestado, es fácil determinar que para tres meses de servicio prestado le correspondería al trabajador una fracción de 8,49 días por ese concepto, lo cual multiplicado por el salario normal que devengaba el trabajador y que del estudio de las pruebas consignadas al tribunal, resultó ser Bs. F. 174,49, le da un monto a reclamar de mil cuatrocientos ochenta y un bolívares fuerte con cuarenta y dos céntimos (Bs. F. 1.481,42), pero es el caso que la demandada, según planilla de liquidación que riela a los autos, le canceló al trabajador por este concepto la cantidad de mil ciento tres bolívares fuerte con setenta céntimos, por lo que existe una diferencia a cancelarle al trabajador de trescientos setenta y siete bolívares fuerte con setenta y dos céntimos (Bs. F. 377,72). ASI SE ESTABLECE.

5.- En cuanto al bono vacacional fraccionado o lo que contractualmente denominan ayuda vacacional reclamada por el trabajador, de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el literal b de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, este Tribunal niega tal pretensión, toda vez que del análisis realizado a la planilla de liquidación hecha al trabajador y que riela a los autos se evidencia que tal concepto le fue cancelado en su totalidad. ASI SE ESTABLECE.

6.- En relación con las Utilidades reclamadas por el trabajador en su libelo de demanda, de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, este Tribunal niega tal pretensión, toda vez que del análisis realizado a la planilla de liquidación hecha al trabajador y que riela a los autos, así como de la sumatoria de los datos aportados en el libelo de demanda con relación este concepto, se desprende, que la demandada, realizó un pago por este concepto por encima de lo reclamado; en consecuencia considera este Tribunal que tal concepto le fue cancelado en su totalidad. ASI SE ESTABLECE.

7.- Con relación a la diferencia del día feriado trabajado y que se reclama en el libelo de la demanda por parte del trabajador, este Tribunal luego de analizar cada uno de los recaudos aportados como prueba, en lo que respecta a este concepto ha podido comprobar que la diferencia que se ha debido reclamar ha debido ser por un monto de Trescientos ochenta y cinco bolívares fuerte con setenta y cuatro céntimos, (Bs. F. 385,74), pero como lo reclamado por el actor fue de ciento treinta y dos bolívares fuerte con diecisiete céntimos (Bs. F. 132,17), a esta cantidad se condena a la demandada a pagar. ASI SE ESTABLECE.

8.- En relación con la diferencia de semana en espera reclamada en el libelo de demanda por el trabajador, este Tribunal luego de revisar exhaustivamente tanto la legislación laboral sustantiva como la convención colectiva petrolera 2007-2009, ha podido constatar la ausencia de norma que regule tal situación de hecho, en consecuencia es forzoso negar tal solicitud planteada. ASI SE ESTABLECE.

9.- Con relación a los descansos por trabajar días domingos, de conformidad con el articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal ha podido constatar del estudio de los recaudos aportados como prueba que al trabajador le ha debido corresponder una cantidad de cuatrocientos noventa y seis bolívares fuerte con cuarenta céntimos (Bs. F. 496,40), sin embargo, en el libelo de demanda se reclama el pago por este concepto de la cantidad de trescientos diez bolívares fuerte con noventa y cuatro céntimos (Bs. F 310,94), debiendo la demandada cancelar al trabajador esta última cantidad. ASI SE ESTABLECE.

10.- Con relación al examen PRE-RETIRO reclamado en el libelo de demanda por el trabajador, este Tribunal ha podido constatar, previo análisis que de la planilla de liquidación presentada al despacho como recaudos probatorios para la presente decisión se ha hecho, que tal solicitud es improcedente, toda vez que la misma fue cancelada. ASI SE ESTABLECE.

11.- En relación con la reclamación referente al pago sustitutivo de intereses de mora. Nota de minuta de fecha 28-07-2008, en donde las Federaciones Sindicales y Petrocedeño acordaron el pago de una penalización por los beneficios dejados de cancelárseles a los trabajadores en sus liquidaciones; este Tribunal, luego de analizar todos y cada uno de los recaudos aportados por el trabajador como prueba para decidir en la presente causa(minuta de reunión del 09-07-2008), así como también la convención colectiva petrolera 2007-2009, específicamente sus cláusulas 65 y 69 numeral 11, ha podido constatar que con la presente reclamación se esta pretendiendo cobrar dos veces un mismo concepto, toda vez que dichas cláusulas y la minuta antes mencionada están íntimamente concatenadas. De tal manera que este Tribunal considera no procedente esta reclamación, debido a que la misma ya fue acordada en el particular primero de esta sentencia. De tal forma que este Tribunal considera que en la presente reclamación no están dados los supuestos establecidos en el numeral 3 de la referida minuta de reunión. ASI SE ESTABLECE.

Por lo cual la suma adeudada al ciudadano DANIEL MARAGUACARE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.911.917. , es de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 4.806,66), Los intereses moratorios serán calculados desde el 21 de Abril del año 2008, es decir, fecha a partir de la cual el crédito se hizo exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASÍ SE RESUELVE.

Con relación al Trabajador OSCAR RAFAEL SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.3076.551, tomándose en cuenta que la relación laboral en su caso, quien se desempeñaba como FABRICADOR DE ESTRUCTURAS de la empresa, fue de DOS MESES, VEINTICUATRO DIAS, según se desprende del hecho admitido por parte de la demandada, tal y como se evidencia de Hoja de Liquidación con el Logotipo de la empresa, debidamente firmada por un representante de dicha empresa. El horario de trabajo estaba comprendido desde las ocho (8:00 a.m) de la mañana hasta las 12:00 p.m y desde la 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m, y que dicha relación laboral se interrumpió por despido del trabajador, es por lo que deben calcularse sus beneficios laborales por el tiempo efectivamente prestado, tomando en consideración al momento de interrumpirse la relación de trabajo los salarios que se indican en la presente decisión y de acuerdo con la Convención Petrolera 2007-2009; y ASI SE DECIDE.
Los salarios utilizados para los cálculos correspondientes a los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y por efectos de la presunción de admisión de los hechos son los siguientes: Como salario básico diario de 44,42 Bs. F.; como salario normal, la cantidad de 101,94 Bs. F. y Como salario integral Bs. F. 150,87.
En consecuencia, observa este sentenciador que la parte demandante reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho, en el mismo orden en que aparecen enumerados en el libelo de la demanda..
Ahora bien, en atención a lo expuesto; se procede a realizar el cálculo de los beneficios e indemnizaciones a ser cancelados:
1.- De conformidad con el tercero aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo de P. D. V. S. A 2007-2009, debe cancelársele al trabajador una cantidad de siete (07) días, por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, lo cual, a razón de tres días de salario normal, se le debe cancelar al trabajador la cantidad de 21 días de salario, que multiplicado por el salario normal de 101,94 Bs. F., le da un monto a cobrar de dos mil noventa y tres bolívares fuerte con ochenta y ocho céntimos. (Bs. F. 2.140,74). ASI SE ESTABLECE.

2.- En lo que respecta al beneficio de antigüedad tanto legal como contractual reclamada por el trabajador de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y del literal b de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera que los supuestos de hechos en lo que respecta a este trabajador encuadran perfectamente con lo establecido por el numeral 10 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por lo que debe cancelársele al trabajador por concepto de Preaviso siete días, que multiplicado por el salario integral de Bs. F. 150,87, da un monto a cobrar de Bs. F. 1.056,09 por vacaciones fraccionadas la cantidad Bs. F. 576,98, que resulta de multiplicar dos meses por 2,83 días y el resultado multiplicarlo por el salario normal de 101,94, lo cual, le da un monto a cobrar al trabajador de Bs. F. 576,98 y por concepto de bono vacacional le corresponden al trabajador la cantidad de 9,16 días, que multiplicado por el salario básico de Bs. F. 44,42, le da un monto a cobrar por el trabajador de Bs. F. 406,88. La antigüedad legal reclamada por el demandante considera el Tribunal que la misma no le corresponde por el tiempo de servicio que prestó. NOTA: El preaviso, por efectos de la admisión de los hechos, se lo reconoce al trabajador a salario integral calculado por este Tribunal, toda vez que de la planilla de liquidación que riela a los autos que así lo quiso reconocer la demandada. ASI SE ESTABLECE.

3.- En relación con las Utilidades reclamadas, este Tribunal Luego de analizar las pruebas aportadas por la demandante, ha podido constatar que el trabajador durante la relación laboral devengó una cantidad de Bs. F 19.739,12 de utilidades, mas las generadas por descanso por trabajar los días domingos, lo cual suma un monto de Bs. F. 2.282,62, para un gran total, como ganancia o utilidades en el año o durante el tiempo que existió la relación laboral, de Bs. F. 22.021,74. Ahora bien la empresa demandada le cancela al trabajador el porcentaje del 33,33%, lo cual representa un monto de Bs. F. 7.267,17, pero siendo que el demandante reclamo la cantidad de Bs. F. 5.419,45 y que la demandada le reconoció o canceló por este concepto la cantidad de Bs. F. 5.226,98, este Tribunal considera que todavía se le adeuda al trabajador un remanente de Bs. F. 192,47. ASI SE ESTABLECE.

4.- Con relación al examen PRE-RETIRO reclamado en el libelo de demanda por el trabajador, este Tribunal ha podido constatar, previo análisis que de la planilla de liquidación presentada al despacho como recaudos probatorios para la presente decisión se ha hecho, que tal solicitud es improcedente, toda vez que la misma fue cancelada. ASI SE ESTABLECE.

5.- En relación con la reclamación referente al pago sustitutivo de intereses de mora. Nota de minuta de fecha 28-07-2008, en donde las Federaciones Sindicales y Petrocedeño acordaron el pago de una penalización por los beneficios dejados de cancelárseles a los trabajadores en sus liquidaciones; este Tribunal, luego de analizar todos y cada uno de los recaudos aportados por el trabajador como prueba para decidir en la presente causa(minuta de reunión del 09-07-2008), así como también la convención colectiva petrolera 2007-2009, específicamente sus cláusulas 65 y 69 numeral 11, ha podido constatar que con la presente reclamación se esta pretendiendo cobrar dos veces un mismo concepto, toda vez que dichas cláusulas y la minuta antes mencionada están íntimamente concatenadas. De tal manera que este Tribunal considera no procedente esta reclamación, debido a que la misma ya fue acordada en el particular primero de esta sentencia. De tal forma que este Tribunal considera que en la presente reclamación no están dados los supuestos establecidos en el numeral 3 de la referida minuta de reunión. ASI SE ESTABLECE,
Por lo cual la suma adeudada al ciudadano OSCAR RAFAEL SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.307.551 , es de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE CON VEINTE Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 3.966,28), Los intereses moratorios serán calculados desde el 25 de Abril del año 2008, es decir, fecha a partir de la cual el crédito se hizo exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASÍ SE RESUELVE.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora, ciudadanos DANIEL MARAGUACARE RODRIGUEZ Y OSCAR RAFAEL SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.911.917 y 10.307.551 respectivamente., las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado parcialmente con lugar la demanda, no hay condenatoria en costas a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, seis (24) de Noviembre del 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. Ángel Parra Gutiérrez.
LA SECRETARIA

Abg. Fabiola Pérez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. Fabiola Pérez