REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de noviembre de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2008-00116
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE ESPINOZA NORIEGA
DEMANDADO: ASSA ORIENTE y RH CONSULTORES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la transacción suscrita en fecha 10 de noviembre de 2008, por el Abogado en ejercicio MARIBEL CALZADILLA PLANEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.565.202, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.116.054, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RH CONSULTORES, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el N° 14, Tomo A-27, parte demandada en la presente causa, cuya representación se evidencia de sustitución de Poder que riela a los folios 83 y 84 del presente expediente y copia certificada de Poder que riela a los folios 52 y 53, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 13, Tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, con facultades expresas para transigir, por una parte; y por la otra, el abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO LEÓN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 5.190.986, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°81.260, quién actúa en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.274.978, con facultades expresas para transigir en nombre de su representado, tal como consta de Poder apud acta que riela a los folios 17 y 18 del presente expediente; por cuanto la presente Transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en el contenido de la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento y 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se da por terminada la presente causa y se ordena su archivo judicial. Visto lo solicitado se expiden dos (2) copias certificadas de la presente decisión y del acuerdo transaccional suscrito por las partes. Así expresamente se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 17 días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,

Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,

Abg. Lourdes Romero En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:12 p.m. Conste. La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”