REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de noviembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2006-001114
PARTE ACTORA: ERIKA RANGEL
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LORENA RANGEL y CARLOS SIFONTES
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR RAMIREZ
MOTIVO: DAÑO MORAL Y OTRAS INDEMNIZACIONES
Hoy, 25 de noviembre de 2008, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa incoada por la ciudadana ERIKA RANGEL en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo., por Daño Moral y otras Indemnizaciones, comparecieron a la misma la ciudadana ERIKA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 8.290.957, asistida por el Abogado en ejercicio ALBERTO MUNDARAIN, titular de la cédula de identidad Nro. 11.902.856, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.77.514, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dicha representación se evidencia de Poder Original, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de Febrero de 2007, dejándolo anotado bajo el N° 090, Tomo 013, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que riela a los folios 37 y 38 del presente expediente, y por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., comparece la Abogado en ejercicio DANIELA PALERMO, titular de la cédula de identidad N° 15.706.586, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.498, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, tal como consta de copia certificada de Poder agregado a los autos que riela a los folios 69 al 73, con facultades expresas para transigir. La ciudadana Juez da así inicio al acto de prolongación de la audiencia preliminar, las partes toman el derecho de palabra y manifiestan al Tribunal que llegaron a un acuerdo en la presente causa de acuerdo con el artículo 133 de la ley Orgánica Procesal del trabajo en los siguientes términos: “..Entre, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A, (en lo sucesivo “COCA COLA”, “La COMPAÑÍA” o “nuestra representada”), representada en este acto por su apoderada la ciudadana Daniela L. Palermo V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.706.586 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.498, según consta de documento poder que cursa en autos, y debidamente autorizada para la firma de esta transacción tal como consta en autorización escrita que se anexa marcada “A”, por una parte; y por la otra, la ciudadana ERIKA IANNA RANGEL VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.290.957, debidamente asistido en este acto por su apoderado el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ MUNDARAIN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.902.856 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.514, (en lo sucesivo denominado “La Demandante”), se ha convenido celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción laboral que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES INICIALES DE LA DEMANDANTE:
La Demandante alega:
1) Que comenzó a trabajar para COCA COLA desde el 20 de abril de 2004 hasta el 12 de junio de 2006, ocupando el cargo de Auxiliar de Compras, devengando para la fecha de culminación de la relación laboral, en promedio, un salario normal mensual de SETENCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 736.241,98 o BsF. 736,24), equivalentes un salario diario de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 24.541,40 o BsF. 2.541,00).
2) Que el 16 de noviembre de 2004 sufrió, debido a la humedad del lugar, una caída en la empresa cuando se desplazaba por la planta baja del área de archivo, resbalándose y cayendo de rodillas, sufriendo un dolor muy fuerte en la rodilla izquierda; y que producto de dicho accidente que califica de laboral, le fue diagnosticada una lesión de meniscos en rodilla izquierda; y artrosis postraumática en rodilla izquierda, y que según diagnósticos médicos debe ser intervenida quirúrgicamente por vía artroscópica de manera urgente, ya que de lo contrario iría en deterioro.
3) Que al inicio de la relación de trabajo no fue sometida a exámenes físicos pre empleo, y que no se le instruyó sobre los riesgos en el trabajo, ni se le orientó sobre el programa de higiene y seguridad laboral, que no se le capacitó en los riesgos de higiene y seguridad en el trabajo, que el área que le fue asignada no cumplía con los requisitos mínimos para garantizar el higiene y la seguridad en el trabajo; y que la empresa no se hizo cargo de los gastos médicos, quirúrgicos ni farmacéuticos, y que no participo la ocurrencia del accidente de trabajo ni a la Inspectoría del Trabajo ni al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni al INPSASEL.
4) Que en virtud de lo anterior demanda las indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), las indemnizaciones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 ( “LOPCYMAT”), daño material conforme a los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil (“CC”), daño moral causado por el hecho ilícito de la accionada, y perdida de la capacidad de gananciales o lucro cesante, además de la indemnización establecida en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de COCA COLA, por un total de Bs. 180.140.637,86 o BsF. 180.140, 64.
SEGUNDA: RECHAZO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE
La COMPAÑÍA declara:
1) Que las labores de la demandante no comportaban la realización de esfuerzo físico alguno que pudiera haberle causado las lesiones que alega tener, pues las actividades que realizaba en el desempeño de su cargo eran meramente administrativas.
2) Que a la demandante se le notificó, en fecha 20 de abril de 2004, cuáles eran los riesgos que implicaba la labor que desempeñaría para COCA COLA, así como que la propia demandante reconocía y aceptaba que debía cumplir con todas las normas de prevención y seguridad aplicables, acatando a tales efectos las instrucciones del Supervisor; por lo que COCA COLA ha dado siempre cumplimiento a lo establecido en la LOPCYMAT, advirtiéndole a sus empleados y en especial a la demandante cuáles son la normas de seguridad y prevención en el trabajo que deben cumplir, así como cuáles son los riesgos a los cuáles están sometidos.
3) Que en COCA COLA existe un “PROGRAMA DE SEGURIDAD, HIGIENEY SALUD COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. PLANTA BARCELONA” en donde constan todas las normas de seguridad industrial que se deben cumplir en COCA COLA a los fines de prevenir, evitar y minimizar los riesgos de seguridad laboral; y que en COCA COLA funciona un departamento y/o servicio encargado de garantizar que las operaciones se desarrollen en forma segura para contribuir con la integridad física y salud de sus trabajadores, lo que prueba que COCA COLA siempre cumplió con lo previsto en la LOPCYMAT.
4) Que COCA COLA si cumplió con la obligación de inscribir al demandante en el Seguro Social Obligatorio. En tal sentido, la Demandante tendría en la posibilidad de reclamar a esta institución la asistencia médica prevista en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de las indemnizaciones que considere procedentes como consecuencia de cualquier accidente o enfermedad, sea común u ocupacional.
5) Que la Demandante sufría de las rodillas con anterioridad y que el sitio donde se cayó estaba en buenas condiciones, y que no es posible que ocurriera en ese sitio una caída tan aparatosa como para provocar una artritis postraumática, por lo que la Empresa niega, rechaza y contradice que los padecimientos de la Demandante se haya derivado del incidente que alega ella en su demanda, por lo que rechaza que de dicho incidente se derivaron las lesiones que ahora la Demandante sufre, según la certificación de INPSASEL.
6) Que la demandante nunca mencionó la artritis que salía reflejada en las constancias médicas anteriores, que fueron consignadas en INPSASEL, y que son posteriores al incidente y anteriores a la certificación de INPSASEL de la laboralidad del accidente, certificación que no es un acto administrativo firme en virtud de la presentación por parte de COCA COLA de un Recurso de Nulidad en contra de la certificación de INPSASEL por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de Barcelona que se tramita actualmente.
7) Que después del incidente la Demandante no padeció de las lesiones que alega, sino sólo de artritis y bursitis en la rodilla izquierda. Por lo tanto, si actualmente sufre de alguna lesión como la señalada por INPSASEL, esta no se ocasionó por el incidente narrado en su demanda, de modo que puede que padezca de esa lesión, pero ella pudo ocasionarse por otro incidente ocurrido fuera del trabajo, pues nunca se notificó de algún incidente distinto al narrado en esa demanda- ya que la demandante dio a conocer su padecimiento más de 5 meses después que ocurrió el incidente de la caída.
8) COCA COLA niega, rechaza y contradice que deba pagar a la Demandante alguna cantidad de dinero por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva, de conformidad con lo establecido en la LOT, toda vez que la Demandante no sufrió de ningún accidente de trabajo y, adicionalmente, se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto, es esta institución la que debería responder por cualquier incapacidad que pudiera tener la Demandante.
9) COCA COLA niega, rechaza y contradice que deba pagar a la Demandante alguna cantidad de dinero por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva, de conformidad con lo establecido en la LOPCYMAT, toda vez que la Demandante no sufrió de ningún accidente de trabajo y COCA COLA ha dado estricto cumplimiento a toda la normativa nacional en materia de higiene y seguridad industrial; y niega, rechaza y contradice que deba pagar a la Demandante alguna cantidad de dinero por concepto de indemnizaciones por daño moral ni material, ni lucro cesante, ya que en el presente caso no ha ocurrido ningún hecho ilícito que haya causado algún daño a la Demandante, toda vez que la Demandante no sufrió de ningún accidente de trabajo, ni se le ha ocasionado ningún tipo de daño o incapacidad.
10) Que a la Demandante no se le adeuda cantidad alguna de dinero por los conceptos que reclama en la cláusula anterior, ni por concepto alguno especificado en la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de COCA COLA, toda vez que la Demandante no sufrió de ningún accidente de trabajo, ni se le ha ocasionado ningún tipo de daño o incapacidad.
11) Que a la Demandante no se le adeuda cantidad alguna de dinero, por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que sostuvo con COCA COLA, ni con su terminación, por lo que la Empresa solicitó que la demanda fuera declarada SIN LUGAR.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, y con el fin de dar por terminados los planteamientos y solicitudes la Demandante, y de precaver y evitar la continuación del presente litigio, o de cualquier otro, relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió entre la Demandante y la COMPAÑÍA o alguna otra empresa relacionada con ésta, durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de esta transacción, así como también para precaver y evitar cualquier tipo de procedimiento administrativo y/o penal o litigio, las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, procediendo libres de constreñimiento alguno y haciéndose recíprocas concesiones, convienen expresamente en extinguir todo tipo de vinculación entre ellas y fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a la Demandante por la relación laboral habida con la COMPAÑÍA y su terminación, la suma total neta de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 30.000,00).
La COMPAÑÍA deja constancia que paga en este acto a la Demandante la Suma Total Neta mediante la entrega de un (01) cheque identificado con el No. 00877191, emitido el 17 de noviembre de 2008, girado contra el Banco Provincial, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 30.000,00), emitido a la orden de ERIKA RANGEL VASQUEZ, que la Demandante recibe en este acto a su más entera y cabal satisfacción. Dicha Suma Total Neta ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación del contrato y/o relación de trabajo que existió entre la Demandante y la COMPAÑÍA, e incluye y comprende todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por la Demandante en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, así como todos los demás reclamos, acciones civiles y penales, indemnizaciones, conceptos, beneficios o derechos que la Demandante pudiera tener contra la COMPAÑÍA, y/o las COMPAÑIAS, y/o sus accionistas, administradores, trabajadores, representantes, apoderados, asesores, clientes y proveedores.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y LIBERACIÓN TOTAL
La Demandante, visto lo expuesto por la COMPAÑÍA y ateniéndose a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, reconoce que la lesión que alega padecer pudo haber sido originada por actividades desempeñadas fuera de su lugar de trabajo y en consecuencia reconoce que las mismas no pueden ser consideradas como producto de un accidente de trabajo. También reconoce que durante la relación laboral COCA COLA dio estricto cumplimiento a toda la normativa nacional en materia de higiene y seguridad industrial, que le notificó los riesgos inherentes a la labor que desempeñaba y que le suministró todo el equipó de seguridad e higiene necesario para la prestación del servicio. Asimismo, la Demandante manifiesta que con la cantidad recibida en este acto nada más le corresponde ni tiene que exigir a la COMPAÑÍA y/o sus accionistas, directores, trabajadores, apoderados, representantes, clientes y proveedores. En consecuencia, libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la relación de trabajo y/o con su terminación a la COMPAÑÍA y/o sus accionistas, directores, trabajadores, apoderados, representantes, empresas relacionadas, clientes y proveedores, incluyendo responsabilidad de tipo civil y penal, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercer en su contra, extendiéndoles el más amplio finiquito por los conceptos mencionados en este documento, y/o por cualquier otro concepto no mencionado en el presente documento, y/o por los siguientes conceptos:
A) Prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT y los intereses devengados sobre ésta; indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la LOT, y preaviso previsto en el Artículo 104 ejusdem;
B) Pago de gastos de comidas o viáticos; remuneraciones o salarios pendientes; salarios caídos; adelantos de salario; aumentos de salario; diferencias de salarios; incentivos; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie; ayuda por concepto de vivienda, ayuda por concepto de subsidio de vivienda complementario, ayuda de ciudad, tiempo de viaje, media hora de reposo y comida, comida por extensión de jornada, cesta básica, bonos, primas, comisiones, beneficios, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza y su impacto sobre el cálculo de días feriados, días de descanso, sobretiempo, recargo por trabajo nocturno, las utilidades, vacaciones, prestaciones, indemnizaciones y/o cualquier otro concepto, prestaciones, indemnizaciones o beneficios mencionados o no en el presente documento; remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios prestados; utilidades contractuales y/o legales;Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; gastos y asignaciones por comidas, transporte y alojamiento; sobretiempo, diurno o nocturno; bonos o recargo por trabajo nocturno; pago de días feriados y de descanso trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; asistencia médica, medicinas, terapias de ningún tipo, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para La Demandante y/o su familia; indemnizaciones y/o pagos de cualquier naturaleza por incapacidades de cualquier grado y naturaleza causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales; salarios y/o diferencias y/o recargos por trabajo en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, descansos compensatorios; reembolso de gastos; diferencia(s) y/o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, por cualquier razón, y su impacto sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios aquí mencionados, o sobre cualquier otro concepto o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; intereses moratorios y/o compensatorios y/o cualquier otra penalidad, o indemnización por pago tardío; daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; lucro cesante; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la COMPAÑÍA; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOT, en la Convención Colectiva de COCA COLA, la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la LOPCYMAT, la Ley de Política Habitacional o la Ley del Régimen de Vivienda y Hábitat, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Régimen prestacional de empleo, el Código Civil, el Código de Comercio, así como cualesquiera otras Leyes o Decretos posteriores que hayan reformado o modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores, así como cualquier otra Ley o Decreto aquí no mencionado, y sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social, y en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por el EX EMPLEADO a la COMPAÑÍA, y/o a las COMPAÑÍAS, y/o en virtud de su terminación.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho a pago alguno a favor de la Demandante por parte de la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS. La Demandante expresamente conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más que reclamar a la COMPAÑÍA y/o sus accionistas, directores, trabajadores, apoderados, representantes, empresas relacionadas, clientes y proveedores, por ningún concepto, ni se reserva de ninguna forma, ninguna acción, ni de naturaleza civil, mercantil, laboral ni penal en contra de ninguna de ellos. Asimismo, la Demandante conviene y reconoce que cualesquiera clase de trabajos y/o de servicios que él le haya prestado a la COMPAÑÍA, así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas o afiliadas, beneficiarias de obras entregadas o no, o que puedan ser consideradas patrones solidarias, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, y/o remuneraciones y demás pagos que periódicamente recibió de la COMPAÑÍA, y/o las COMPAÑÍAS, así como con la cantidad convenida en la presente transacción. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. La Demandante conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado los gastos, las inseguridades e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de esperar una sentencia, providencia o resolución administrativa definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.
La Demandante deja constancia que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, luego de finalizada su relación de trabajo por renuncia, y declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la suma que recibe en este acto a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la COMPAÑÍA y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, empresas relacionadas, clientes y proveedores, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de trabajo; y deja constancia que, por cuanto no existe responsabilidad penal de acuerdo con la LOPCYMAT, ni de la COMPAÑÍA, y/o las COMPAÑÍAS, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, desiste de intentar ningún tipo de acción penal contra ninguna de ellas, ya que las mismas serían denuncias infundadas, y así expresamente lo reconoce.
QUINTA: HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS
Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados y otros asesores o profesionales que hayan intervenido o se hayan utilizado con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este documento se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, asesores o profesionales, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra por cualesquiera de estos conceptos.
SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen, otorgan y aceptan el carácter inmediato de cosa juzgada civil, mercantil, laboral, penal y administrativa, que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, a partir del momento de su firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución Nacional vigente, el artículo 3 de la LOT, el artículo 10 de su Reglamento, y el artículo 1718 del Código Civil.
Por último, se hace constar expresamente que la presente transacción ha sido celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo alegada. Asimismo, por cuanto la presente transacción cumple con los requisitos establecidos en la LOT y su Reglamento, ya que ha sido otorgada por ante la autoridad competente, después de la terminación de la relación de trabajo, se ha efectuado por escrito, contiene una relación pormenorizada de los hechos que la motivan y de los derechos que ella comprende, se refiere a derechos litigiosos ampliamente discutidos, y se ha verificado que la Demandante actúa libre de constreñimiento alguno, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Tribunal del Trabajo que imparta la homologación de la presente transacción. Adicionalmente, las partes solicitan al Tribunal que expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue…”. Vista la transacción planteada por las partes; revisada pormenorizadamente cada uno de los acuerdos celebrados por las partes y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados producto de la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público ni a disposición expresa prevista en la ley, por resultar positiva la mediación; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole efectos de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por aplicación analógica del artículo 11 ejusdem. Se da por concluida la audiencia preliminar, se da por terminada la presente causa y se ordena su archivo judicial. Visto lo solicitado por las partes se expiden 2 copias certificadas de la presente decisión. Así expresamente se decide. Se devuelven a las partes los escritos de pruebas consignados en la instalación de la audiencia preliminar, quienes lo reciben conformes en este acto. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,

Abg. Lourdes Romero
La Actora y su abogado asistente
ERIKA RANGEL La apoderada judicial de la demandada
C.I: 8.290.957 DANIELA PALERMO
INPRE: 106.498



ALBERTO MUNDARAIN
INPRE: 77.514