REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-000981
PARTE ACTORA: GILBERTO ALCALA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL POLANCO
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DE PASAPALOS MISTER TEQUEÑO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA MARTÍNEZ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 26 de Noviembre de 2008, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron a la misma el abogado en ejercicio RAFAEL POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 15.757.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.846, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.282.052, tal como consta de Poder Original que consta a los folios 34 y 35 del presente expediente y por la empresa INDUSTRIAS DE PASAPALOS MISTER TEQUEÑO, C.A., comparece el abogado en ejercicio DAVID ATIAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°5.471.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.397, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, tal como consta de copia certificada de Poder que riela a los folios 28 al 30 del presente expediente. De seguida se apertura el acto de prolongación de la audiencia preliminar, cada una de las partes toma el derecho de palabra, están de acuerdo en continuar la mediación, las partes una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a un acuerdo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto el apoderado del actor abogado en ejercicio RAFAEL POLANCO en nombre de su representado ciudadano GILBERTO ALCALÁ, ya identificado, cede en parte la pretensión contenida en el libelo de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios por tener facultades para transigir en la presente causa. El apoderado judicial de la parte demandada empresa INDUSTRIAS DE PASAPALO MISTER TEQUEÑO, C.A., representada en este acto por el abogado en ejercicio DAVID ATIAS FERNÁNDEZ, ya identificado, cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado, ambas partes están conformes en llegar a un acuerdo, por tener facultades para conciliar y transigir. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al veintiuno (21), con respecto a la pretensión del extrabajador allí contenida, que suman un total de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.38.514,19), de acuerdo al decreto de Reconversión monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional, la representación de la demandada ofrece en pagar en este acto la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.9.000), que serán pagados mediante cheque a nombre del extrabajador GILBERTO ALCALÁ, de la siguiente manera: la primera cuota por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.000), para el día 3 de diciembre de 2008, una segunda cuota por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.000), que será pagada en fecha 8 de diciembre de 2008, una tercera cuota por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.000), que será pagada el día 15 de diciembre de 2008, una cuarta cuota por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.000), será pagado en fecha 22 de diciembre de 2.008, todos los pagos serán retirados por el extrabajador en la sede de la empresa, dejando copia simple de cada uno de los pagos realizados, que será recibido por el extrabajador, quién colocará sus huellas dactilares en señal de conformidad, posteriormente el apoderado de la demandada consignará todos los pagos mediante diligencia conjuntamente con las copias de los cheques emitidos a favor del accionante, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. La cantidad descrita en este acto es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por el apoderado del actor, ya identificado, en nombre de su representado por tener facultades para transigir sus derechos, monto este que ambas partes están de acuerdo en convenir. Con la presente transacción el extrabajador, declara que no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones por cobro de prestaciones sociales demandadas y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar positiva la mediación y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la causa ni se ordena su archivo judicial hasta tanto se cumplan los pagos de las cantidades establecidas en la transacción, en caso de incumplimiento de la presente decisión se procederá a su Ejecución. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y una copia simple para cada una de las partes de acuerdo a lo solicitado por estas. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 26 días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,
Abg. Lourdes Romero
El apoderado judicial del demandante,
El apoderado judicial de la demandada
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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