REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-001061
DEMANDANTE: ROXANA MARÍA RODRÍGUEZ
DEMANDADO: TECNOCOM EN LÍNEA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Visto que en fecha 20 de noviembre de 2008, este Tribunal declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, siempre y cuando estos hechos no sean contrarios a derecho, en el juicio incoado por el ciudadano ROXANA MARÍA RODRÍGUEZ en contra de la empresa TECNOCOM EN LÍNEA, C.A., en la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, siendo diferida en acta de esa misma fecha que riela al folio 17, con respecto a la instalación de la Audiencia Preliminar. En esa oportunidad fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron a ese acto únicamente la actora ciudadana ROXANA MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nr.13.157.949, asistida por las abogadas en ejercicio FRANCIS MARTÍNEZ MEDINA y XIOMARA NORIEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros.15.015.687 y 10.287.412, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros.113.572 y 88.118, respectivamente. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada TECNOCOM EN LÍNEA, C.A., no compareció al acto de instalación de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar sentencia definitiva, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, ni a normas de orden público, declara la admisión de los hechos alegados por la actora, ya identificada, a excepción de lo demandado por Indemnización Sustitutiva del Preaviso de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio que aduce la actora en el libelo de demanda de 2 años 8 meses y 4 días, se corresponde con el supuesto establecido en el literal d) de dicha norma que señala: “…Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años…”, por tal motivo este Tribunal considera que a la actora le corresponden 60 días y no 90 días como reclama la parte actora en su escrito libelar en lo que respecta a este concepto, en este sentido este Tribunal tiene como ciertos los hechos relativos:
La existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el 7 de agosto de 2004; La fecha de terminación de la relación de trabajo, el 1 de marzo de 2007; el tiempo de servicio de 2 años, 8 meses y 4 días, motivo terminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado; cargo: Gerente de Operaciones; El Salario básico mensual de Bs.1.000.000 de bolívares antiguos o Bs.1.000, bolívares fuertes y el salario básico diario de Bs.F.33,33; el salario integral diario de Bs.35,64. En virtud de la admisión de los hechos declarada por este Tribunal con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar a favor del actor sobre los elementos de la prestación del servicio, ya descritos, se condena al pago de los siguientes conceptos con la excepción establecida en cuanto al calculo de los días reclamados por Indemnización Sustitutiva del preaviso del artículo 125 LOT:
Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 166 días X Bs.35,64 que arroja la cantidad de Bs.5.917,59 menos lo que le pagaron a la demandante por este concepto en la cantidad de Bs.4.680 da un monto de Bs.1.237,59 y así se decide.
Por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional fraccionado, del año 2006, conforme lo previsto en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 16 días X Bs.F.33,33 un total de Bs.533,33, por concepto de Bono vacacional de 2006, a razón de 9 días X Bs.F.33,33 = Bs.300, las vacaciones fraccionadas, a razón de 1,25 X 8 meses= 10 días X Bs.F.377,77, por concepto de Bono Vacacional fraccionado, a razón de 7/12= 0,58 X 8 meses = 4,64 días X Bs.F.33,33 = Bs.200, que suman un monto de Bs.F.1.411,11. Y así se decide.
Por concepto de Utilidades fraccionadas, correspondientes al año 2006, del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa le pago 8,75 días y le adeuda 6,25 días x Bs.F.33,33 que arrojan la cantidad de Bs.208,31, y por el tiempo de servicio de los últimos 3 meses, le corresponde 5 días XBs.F.33,33 = Bs.166,65, ambas montos suman una diferencia por este concepto de Bs.374,96. Y así se decide.
Indemnización por Despido Injustificado, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días X Bs.35,64, da un monto de Bs.2.000, y así se decide.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, del artículo 125 LOT, de conformidad con el primer aparte, a razón de 60 días X Bs.35,64, de acuerdo a lo previsto en el literal d), de acuerdo al tiempo de de servicio, la norma señala que: “…cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, y…”, para un monto de total de Bs.2.138,4. y así se decide.
El monto total condenado por este tribunal por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs.7.162,06).
Por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad acumulada y antigüedad adicional reclama la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 59/CENTIMOS, (Bs.1.237, 59), calculados a salario integral Bs.35,64 generados mes a mes durante el lapso que duro la relación de trabajo y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo en fecha 7 de agosto de 2004 y la fecha de egreso el 1 de marzo de 2007, y la no cancelación de dicho concepto en la forma correcta, así el lapso de duración de la relación de trabajo de 2 años, 8 meses y 4 días, dicho calculo se realizará en base al salario diario integral devengado, es decir, la cantidad de Bs.35,64. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto fueron ajustados los días y montos reclamados por Prestación de Antigüedad y antigüedad adicional, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Se realizará por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito para calcular los intereses de la antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo considerara las tasas fijas por el Banco Central de Venezuela, en el periodo que duro la relación de trabajo, es decir desde el 7 de agosto de 2004 hasta el 01 de marzo de 2007, fecha de terminación de al relación de trabajo, 3) Así mismo deberá tomar en consideración para su calculo el salario integral devengado y admitido como cierto desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación. Así se decide.
Se condena el pago de los Intereses Moratorios e Indexación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008. Caso JOSE SURITA, contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Magistrado Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que a continuación se señala:
Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1) Se realizará por un único perito designado por el Tribunal;
2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad y antigüedad adicional consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
3) El perito deberá asumir el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad y antigüedad adicional sea adeudada al trabajador. Así se establece.
3) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.

DECISIÓN
En tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana ROXANA MARÍA RODRÍGUEZ, identificada en autos, en contra de la empresa TECNOCOM EN LÍNEA, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Por la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas. Así se Decide.
Se condena a la empresa TECNOCOM EN LÍNEA, C.A., a pagar a la demandante, por los conceptos reclamados y condenados por este Tribunal, y lo que resulte la experticia ordenada en el presente fallo. Así expresamente se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los 27 días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,

Abg. LOURDES ROMERO
Esta misma fecha, siendo las 1:44 p.m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste.- La Secretaria,

Abg. LOURDES ROMERO
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”