REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 5 de Noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-000577
PARTE ACTORA: JLORENA MARÍA MONTI URIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YULEIMA MONTALBÁN Y JOSÉ BALLESTEROS
PARTE DEMANDADA: TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A.(TUBRICA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ZURANY RODRÍGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 5 de Noviembre de 2008, siendo las 2:30 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa incoada por la ciudadana LORENA MARÍA MONTI URIA en contra de la empresa TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales. Compareció a la misma la ciudadana LORENA MARÍA MONTI URIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.270.865, asistida por la Abogado en ejercicio YULEIMA MONTALBÁN, titular de la cédula de identidad N° 10.863.977, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.100.768, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal como consta de Poder que riela a los folios 13 y 14 del presente expediente y por la empresa TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de abril de 1985, bajo el N° 49, Tomo 3-C, con sus posteriores reformas, comparece el abogado en ejercicio ZURANY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.393.259, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.616, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, tal como consta de copia certificada de Poder que consta a los autos. La Juez da inicio al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, explicando a las partes el objeto de la audiencia, las partes una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a un acuerdo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto la actora, ya identificada, debidamente asistida de abogado, cede en parte la pretensión contenida en el libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales. La apoderada judicial de la parte demandada empresa TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A., abogado en ejercicio ZURANY RODRÍGUEZ, ya identificada, cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado quienes están conformes en llegar a un acuerdo. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al doce (12), con respecto a la pretensión de la extrabajadora allí contenida, que suman un total de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs.46.231,26), de acuerdo al decreto de Reconversión monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional, la representación de la demandada ofrece en pagar en este acto la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.34.000), que serán pagados mediante cheque de Gerencia a nombre de la extrabajadora LORENA MONTI, que será consignado mediante diligencia suscritas por las partes en señal de haber recibido el pago acordado por parte de la actora y la demandada de haber cumplido con el pago, dejando 3 copias del cheque debidamente recibidas por la demandante, dicho pago será realizado por la demandada el día 14 de noviembre de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. La cantidad descrita en este acto es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por la demandante LORENA MONTI, por tener facultades para transigir sus derechos, monto este que ambas partes están de acuerdo en convenir. Con la presente transacción la extrabajadora presente en este acto, declara que este no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones por cobro de prestaciones sociales demandadas y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar positiva la mediación y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la causa ni se ordena su archivo judicial hasta tanto se cumplan los pagos de las cantidades establecidas en la transacción, en caso de incumplimiento de la presente decisión se procederá a su Ejecución. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y una copia simple para cada una de las partes de acuerdo a lo solicitado por estas. Se devuelven a las partes los escritos de pruebas, quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 5 días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,

Abg. Lourdes Romero
La actora y su apoderada judicial,


La apoderada judicial de la demandada



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”