ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-000309
PARTE ACTORA: IVAN GIRARDI GONZALEZ, JESUS NORIEGA y CHRISTIAN RENGEL
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO BOADA CHACON, y
PARTE DEMANDADA: GRUPO ECONOMICO TECNOCONSULT, GRUPO ECONOMICO CHEVRON, TECNO CONSULT SERVICIOS TECNICOS, S.A., BAKER ENERGY DE VENEZUEA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: POR GRUPO ECONOMICO TECNOCONSULT, GRUPO ECONOMICO CHEVRON: MORELLO EDUARDO, Por y BAKER ENERGY DE VENEZUELA C.A., RAMON GALINDO, POR TECNO CONSULT SERVICIOS TECNICOS, S.A. MIRAGLIS RAMOS J.,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 6 de noviembre de 2008 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos CHRISTIAN RENGEL e IVAN JOAL GIRARDI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad bajo los Nos. 8.294.766 y 8.265.626, respectivamente, su apoderado judicial abogado en ejercicio GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.420, según se evidencia de autos, de igual forma comparecieron el abogado en ejercicio RICARDO BELLORIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.80.669, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, según se evidencia de autos, de igual forma compareció la abogado en ejercicio MIRAGLIS M. RAMOS J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.278, según se evidencia de autos, asimismo compareció el abogado en ejercicio RAMON GASPAR GALINDO MOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.80.778, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A., en su condición de parte actora y demandada, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera:
PRIMERA: ANTECEDENTES: Los EX TRABAJADORES, IVAN GIRARDI GONZALEZ, JESUS NORIEGA y CHRISTIAN RENGEL, alegan que comenzaron a prestar sus servicios como CHOFERES O CONDUCTOR FAMILIAR desde el 05 de Mayo de 2.005, hasta el 28 de marzo de 2.008, 11 de abril de 2008, por despido. Alegan los ex trabajadores que para el momento de culminación de la relación de trabajo devengaban un ultimo salario normal de (Bs. F 72,83).
A) ALEGATOS DEL EX TRABAJADOR
A.1. Alegan LOS EX TRABAJADORES que comenzó a desempeñar sus labores como chofer o conductor familiar para la empresa BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A. desde el 05 de Mayo de 2.005, hasta el 01 de septiembre de 2.006, cuando por sustitución de patronos pasaron a prestar sus servicios para TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS, S.A.
A.2. Alegan LOS EX TRABAJADORES que su jornada de trabajo transcurría de Lunes a Sábado en un horario comprendido entre las 6: 00 AM y las 7:00 P.M. trasladando trabajadores especializados nacionales o extranjeros del grupo de empresas “CHEVRON”, quienes prestan sus servicios en instalaciones de PETROLERA AMERIVEN S.A., describiendo tal jornada como de labor continua.
A.3. Alegan LOS EX TRABAJADORES que era beneficiario de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. por ser según su decir, sus patronos empresas contratistas de una empresa afiliada a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. en virtud de lo cual CHEVRON y TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS S.A. le adeudan una diferencia salarial de Bs. F 1.805.700, pues el tabulador de dicha convención colectiva establecía un salario superior al devengado efectivamente por LOS EX TRABAJADORES.
A.4 Alegan LOS EX TRABAJADORES que hasta el 28 de marzo de 2.008, 11 de abril de 2008, se le adeudaba un total de CUATRO MIL OCHENTA HORAS con un valor total conforme a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. de Bs. F 62.339.
A.5. Alegan LOS EX TRABAJADORES que se le adeuda un total de 140 sábados trabajados y de un total de 30 domingos trabajados, por un monto de Bs. F 39.404,18 y Bs. F 10.554,69, respectivamente.
A.6. Alegan que conforme a la cláusula 14 de CONVENCIÓN COLECTIVA DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. se le adeuda una diferencia por bono de alimentación de Bs. F 8.089,44.
A.7. Asimismo alegan los EX TRABAJADORES que por concepto de vacaciones y bono vacacional o ayuda de vacaciones se le adeuda una diferencia por la cantidad de Bs. F 16.442,51.
A.8. Alegan los EXTRABAJADORES así mismo que se le adeuda por aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. una diferencia por participación en los beneficios o utilidades por la cantidad de Bs. F 36.846,06.
C) ALEGATOS DE CHEVRON
Alega CHEVRON que en las escasas oportunidades en las que LOS EX TRABAJADORES laboraron en un día de descanso el mismo le fue oportunamente pagado por TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS S.A , por lo que no le adeuda cantidad alguna por concepto de días sábados o domingo trabajados.
Niega CHEVRON ser una empresa filial o afiliada de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. por lo que la convención colectiva de dicha empresa en modo alguno es aplicable al presente caso. Así mismo CHEVRON rechaza que la actividad desplegada por TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS S.A. sea en modo alguno inherente o conexa con la extracción o refinación de hidrocarburos y en consecuencia la relación de trabajo que existió entre LOS EX TRABAJADORES y TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS S.A se regía por la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega CHEVRON que LOS EX TRABAJADORES se le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de horas extras, pues las pocas ocasiones en que laboró horas extras les fueron pagadas oportunamente por TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS S.A., además niega que LOS EXTRABAJADORES trabajase ordinariamente los días Sábado ni que la labor desplegada por el mismo fuese continua sino que por el contrario era discontinua y se regía por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDA: MOTIVACION: Las partes han valorado y apreciado sus diferencias, encontrándose motivadas a realizar el presente acuerdo transaccional a los fines de evitar las demoras y gastos adicionales que se producirían al dilucidar su controversia mediante un proceso judicial, así como por la incertidumbre respecto de la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por LOS EX TRABAJADORES, , así como la reconsideración de sus pretensiones por parte de LOS EX TRABAJADORES visto los alegatos presentados por CHEVRON. En consecuencia las partes acuerdan que la resolución de la presente controversia se regirá por las disposiciones del presente acuerdo.
TERCERA: ACUERDOS Y RECIPROCAS CONCESIONES: LOS EX TRABAJADORES, TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS y CHEVRON con el fin de terminar con la presente controversia y precaver y/o terminar algún reclamo futuro o actual han decidido celebrar mediante reciprocas concesiones, (representadas en el hecho de que LOS EX TRABAJADORES alega que se le adeudan los conceptos especificados en la Cláusula Primera y éstas alegan que nada le adeudan a LOS EX TRABAJADORES por concepto de prestaciones sociales, que no se le adeuda prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas,
bono vacacional fraccionado y de más conceptos derivados de la relación de trabajo la presente transacción en tal sentido las demandadas ofrecen pagarle a LOS EX TRABAJADORES la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.50.000,00) a cada uno, con el fin dar por terminado respecto de la misma, cualquier pretensión de los EX TRABAJADORES por todos los conceptos especificados en la cláusula primera, especialmente por concepto de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, salarios retenidos, reembolso de gastos, comisiones, vacaciones no disfrutadas o fraccionadas, salarios pendientes, comisiones pendientes, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, tiempo de viaje, intereses de mora, bono vacacional vencido o fraccionado, preaviso, horas extras diurnas o nocturnas, bono nocturno, recargos por días domingos o feriados trabajados, descanso contractual, beneficio de guardería, prima por jornada o guardia trabajada, ayuda de ciudad, aportes al seguro social obligatorio, aportes conforme la Ley de Política Habitacional, paro forzoso, indexación o corrección monetaria, aun para el caso de que alguno de estos conceptos no hubiesen sido enumerados en la cláusula primera, pues el pago aquí realizado abarca cualquier diferencia de prestaciones sociales que pudiese pretender LOS EX TRABAJADORES, derivados de la relación de trabajo que lo unió con BAKER ENERGY S.A, TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS S.A y/o CHEVRON por los conceptos aquí enumerados y su incidencia en el cálculo de cualquier otro. Por su parte LOS EX TRABAJADORES previamente asesorados por su abogado quien los asiste en este acto aceptan de forma expresa e inequívoca, las ofertas realizadas por CHEVRON. LOS EX TRABAJADORES, declaran que nada tiene que reclamar a CHEVRON por los conceptos objeto del presente acuerdo transaccional. Ambas partes acuerdan que se anexara al presente documento una planilla de liquidación de prestaciones sociales a los solos fines ilustrativos de la forma de imputación de las cantidades de dinero que pagarán en este acto las demandadas.
CUARTA: En cumplimiento de lo pactado por las partes en la cláusula anterior. Las demandadas le harán entrega a los EX TRABAJADORES IVAN GIRARDI GONZALEZ, JESUS NORIEGA y CHRISTIAN RENGEL, de un cheque a cada unos por la referida cantidad dentro de los cuatro (4) días de hábiles siguientes a la presente fecha.
QUINTA: LOS EX TRABAJADORES declara que no tiene nada más que reclamarle a TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS, S.A., ni a CHEVRON o sus empresas filiales, empleados, clientes o asociadas por los conceptos especificados en la cláusula tercera de la presente transacción, ni a la sociedad mercantil BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A. y CHEVRON declara que no tiene nada que reclamarle a LOS EX TRABAJADORES por ningún concepto.
SEXTA: Las partes (CHEVRON y LOS EX TRABAJADORES) acuerdan solicitarle al Tribunal competente la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente solicitan que una vez homologada la presente transacción se les un ejemplar de la presente transacción y del auto que la homologue.
En este estado el Tribunal, visto que los apoderados de las demandadas se encuentran facultados para transigir y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. Del mismo modo se entrega en este acto a las partes un ejemplar de la presente acta. Siendo las 04:22 de la tarde se cierra este acto. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
Los Presentes
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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