REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-L-2005-000461
PARTE ACTORA: LUSKARINA DELGADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 13.163.203
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL BRITO HERNANDEZ y RAQUEL SILVA DE CAMEJO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 21.038 y 21.558 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASERCA EXPRESS, ASEX, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el número 80, tomo 15-A, de fecha 13 de agosto de 1.993.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN ORTA ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.413.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado Aníbal Brito Hernández, apoderado judicial de la ciudadana Luskarina Delgado García, identificados en autos, en cuyo contenido libelar sostiene que ésta última ingresó a trabajar en la empresa ASERCA EXPRESS ASEX C.A., en fecha 13 de agosto del 1993, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional José Antonio Anzoátegui, ocupando el cargo de “atención al cliente”, finalizando la relación de trabajo por retiro voluntario en fecha 15 de octubre del 2004, al no poder continuar con sus labores al estar en reposo médico prolongado, debido a una enfermedad profesional; que cumplía con las siguientes actividades: atención responsable, amable y eficaz a la clientela, bajo los estándares de la empresa, recepción de sugerencias y reclamos de los mismos, llenado de datos de las guías de consignatarios, entrega a los clientes de los envíos y registros de los mismos, realizar formato de control de recolecta de los courrier (sic) donde relaciona los clientes fijos y eventuales, atención del teléfono, relación de kilogramos de mercancía entrante y saliente de la oficina, colocar mercancía recibida en el peso para llenar la guía de dato del bulto, remover del peso el bulto entregado, entregar a la clientela la mercancía que reclaman en calidad de retiro y por ende mover las cajas o bultos para la entrega o recepción de estos por parte de la clientela, efectuar inventario de mercancía o bultos que están en el depósito, ejecutando movimiento de los mismos para anotar los datos que están en las guías, chequear las mercancías que llegan de los vuelos, verificar que estén completas y distribuirlas entre los choferes o courriers, previo movimiento y clasificación de las mismas para las diferentes zonas de reparto, es decir Barcelona, Lecharía, Puerto La Cruz, Cumaná, Carúpano, El Tigre y Cantaura entre otras; que tal labor coincide con el perfil del cargo que suministra la parte accionada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que gran parte del trabajo es movilizar bultos, que según la empresa no exceden de 50 kilos, según el informe del médico ocupacional, lo cual significa que levanta una cantidad casi igual a su peso corporal; que la accionante no fue sometida a examen físico, médico pre-empleo, tampoco se le instruyó sobre los riesgos y las actividades a realizar, que no se le presentó u orientó sobre programas de higiene y seguridad laboral, que no existe análisis de seguridad en el trabajo, no existe comité de higiene y seguridad, estadísticas de accidentes o reportes de estos, morbilidad, no se le suministró equipo de protección personal para sus labores, que el área de trabajo no cumple con los requisitos mínimos de higiene y seguridad; que todo ello durante el tiempo que duró la relación de trabajo, le produjo a la ciudadana Luzkarina Delgado dolencias en la región lumbar, columna y pierna derecha a partir de diciembre del 2002, producto de los esfuerzos para la manipulación periódica de bultos, de los cuales algunos eran de considerable peso, lo cual por vía de repetición le limitó el desarrollo de sus actividades laborales y de su vida propia, ameritando atención médica ambulatoria y tratamiento analgésico en varias ocasiones, situación que fue informada por la demandante a su patrono, quien hizo caso omiso, indicando que eran excusas para no trabajar, que la ex trabajadora planteó como alternativa el pago de las vacaciones vencidas y el reclamo de un adelanto de antigüedad, otorgándosele las vacaciones en fecha 02 de mayo del 2005, que por sus propios medios gestionó atención médica, en virtud de la hernia discal L5-S1, siendo intervenida por un neurocirujano en fecha 19 de mayo del 2003 y en fecha 06 de septiembre es intervenida nuevamente en Caracas, al encontrársele una severa compresión radicular con oclusión del canal lumbar, por disco extruido y luxación de prótesis discal (anillo separador) que ocasionara obliteración total del canal raquídeo y el receso lateral, produciendo dolor de moderada intensidad y trastornos sensitivos, como consecuencia de la primera intervención que la mantiene incapacitada desde el 19 de mayo del 2003; que los hechos antes descritos le hacen concluir la existencia de una enfermedad profesional contraída y/o agravada con ocasión al trabajo, que por no suministrarle atención médica quirúrgica y farmacéutica, aún sufre secuelas, que la enfermedad no fue participada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni a la Inspectoría del Trabajo, que en la actualidad sufre un ligero cuadro de dolor en miembro inferior derecho y radiado a región glútea durante la marcha y/o al mantenerse parada por tiempo prolongado, que en virtud de lo antes expuesto demandan lo siguiente: el pago de las indemnizaciones propias del grado de incapacidad parcial y permanente de conformidad con lo establecido en los artículos 560, 566 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs.321.235,00, indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente de los artículos 01,06,19,28,31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs.11.725,85, indemnización por daños y perjuicios establecidos en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil: lucro cesante Bs.2.248.644,43, gastos médicos quirúrgicos Bs.21.500.253,75, daño moral Bs.100.000.000,00, lo cual totaliza Bs.139.382.331,16, costos y costas procesales, incluyendo honorarios profesionales estimados Bs.41.814.669,34, indexación e intereses de mora.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogada en dos (02) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 27 de octubre del año 2006, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: se comenzó con la evacuación de los testigos, compareciendo el ciudadano Víctor Rojas, quien se identificó como médico neurocirujano, y entre otras cosas dijo que había operado a la ciudadana Luskarina Delgado de hernia discal L5-S1, que ésta presentaba dolor en el miembro inferior derecho, que estaba incapacitada para trabajar, que después de la intervención se recomienda rehabilitación para evitar la luxación, que la prótesis que colocó se deslizó porque la accionante subió una escalera cuando estudiaba y por una caída sufrida se le comprimió la raíz, que desconoce quien sufragó los gastos de la operación, por cuanto eso es manejado por la clínica y no recuerda si la empresa los cubrió, que la incapacidad es parcial cuando se producen dolores al hacer un esfuerzo, que el daño es irreversible dependiendo del tiempo, que cargar peso y posiciones prolongadas pueden producir dolor. A las repreguntas de la accionada manifestó que no es médico ocupacional, que no es necesario serlo para determinar el grado de incapacidad debido a la experiencia, que trató a la demandante por un tiempo luego de la operación, que ella tiene como un año que no le consulta, que según lo referido por ésta, al subir unas escalera para presentar unos exámenes, esto contribuyó a que la prótesis se deslizara y así se lo informó la ex trabajadora. Al ser interrogado por el tribunal, expresó que la espondiolistesis surge cuando la vértebra L-5 y la primera sacra están alineadas, pero en ocasiones no coinciden, que la listesis se presenta cuando se desplaza según el grado, que ello depende la constitución de cada persona o por un traumatismo, puede ser congénito en un 50 por ciento, pero en el caso de la actora no lo puede determinarlo con certeza, que la accionante no puede realizar las labores que desempeñaba, pero puede trabajar en una oficina, que recomendó la rehabilitación y una resonancia magnética, pero la demandante no se los hizo por problemas económicos, que después de la operación, tuvo mejoría los primeros meses, pero cuando se deslizó la prótesis se agudizó el problema, que debe guardarse reposo para que la prótesis cree fibrosis (de 2 a 4 meses), que no es fácil determinar el momento preciso en que se adquiere la hernia, pero si es sabido que el esfuerzo repetido si la puede originar, sobretodo en los trabajadores petroleros, que una persona que sufra espondiolistesis es mas propensa a padecer hernia discal, que cuando evaluó a la demandante ésta padecía una espondiolistesis muy mínima. El ciudadano Tarcisio Estaba, se identificó como médico ocupacional y este fue promovido para ratificar el informe médico que cursa del folio 30 al 31, el cual certificó en cuanto a su contenido y firma, agregando que es difícil precisar que el envejecimiento de la columna es por causa de una actividad específica, no obstante existen indicios y documentos que refieren que el proceso degenerativo discal se puede presentar a temprana edad como cualquier patología, que al hacerse una evaluación clínica, no evidencia ningún tipo de trastorno, lo cual no quiere decir que no exista un proceso degenerativo discal previo, sin embargo este puede ser potenciado por la actividad que el paciente realice, que es difícil decir que la degeneración discal fue causada directamente por una actividad, pero los síntomas presentados pueden demostrar que tiene relación directa con la actividad realizada por el paciente; que con el hecho de existir un proceso pasivo quirúrgico de columna como antecedente, ello la va a condicionar que pueda padecer trastornos dolorosos de columna con sólo ejecutar actividades livianas que no requieran levantamiento de peso como llevar un sobre de un sitio a otro periódicamente, aunado a las posturas, condiciones de trabajo y repetitividad de los movimientos; que cuando fue a su consulta, mediante una exploración clínica, presentó limitaciones funcionales y un cuadro doloroso, que el simple hecho que una persona sana se mantenga sentado o acostado por un tiempo prolongado, le produce dolor de espalda, que no se puede pensar que una persona que haya sido intervenida quirúrgicamente de columna pueda tener limitaciones para encontrar trabajo, pues depende de muchos factores, que deben colocarse en puestos que permitan ser productivos limitándose a levantar peso o doblarse con frecuencia, subir o bajar escaleras con frecuencia, mantenerse de pie, por que ello le va a producir dolor, que una de las formas de mejorar el cuadro doloroso es reforzar la musculatura paravertebral mediante sesiones de rehabilitación con el médico fisiatra, que a la demandante se le puede considerar que tiene una discapacidad parcial permanente, pues no la limita a realizar todas a las actividades, porque tiene un antecedente quirúrgico que no va a desaparecer. Al ser repreguntado por la demandada, en cuanto al origen de la información de las funciones desempeñadas en la accionada por la ciudadana Luzkarina Delgado, fue mediante la descripción del cargo suministrada por ésta y por la experiencia propia mediante el examen clínico, lo cual no constató con la empresa, que determina la discapacidad de acuerdo al informe médico y por lo dicho por la paciente, porque se supone que suministran la información de buena fe, que la conclusión se basa en el hecho que si un trabajador entra a un trabajo asintomático presentando un proceso degenerativo previo y presentar clínica en el trabajo, tal situación la califica como una enfermedad profesional. A este tribunal dijo que el proceso degenerativo es el desgaste, envejecimiento de las funciones básicas, de su estructura, que cuando el radiólogo establece una degeneración discal, quiere decir con esto que el envejecimiento de la columna en su estructura por deshidratación normal de los discos, que la presión bloquea el nervio y produce insensibilidad con el tiempo, que es difícil determinar con precisión le origen de una hernia discal, a menos que existan antecedentes probados de accidentes automovilísticos o caídas de pie o sentada, pudiéndose asociar al hernia a esos eventos, que todo nacemos con una información genética, si tenemos familiares con antecedentes cancerígenos no se desarrolla el cáncer a menos que se sumen otros factores como ingerir licor, fumar, lo mismo aplica en una persona que padece un proceso degenerativo, si no se somete a situaciones de stress, no va a presentar clínica por ello, que la espondiolistesis es el desplazamiento de una vértebra sobre la otra, perdiendo su alineación por deshidratación de los discos, poniéndose la columna mas flácida por no tener suficiente sostén, que es posible que sea congénita, que hay condiciones anatómica que fomentan ese tipo de desplazamiento, que la relación talla-peso debe ser como máximo diez kilos mas de lo que se mide en centímetros después del metro, que una persona si puede levantar 50 kilos si pesa lo mismo, pero desde el punto de vista funcional y ergonómico existen criterios y tablas que recomiendan que sólo debes levantar 30 % del peso sin que produzca trastornos orgánicos de importancia, pero si realiza ese levantamiento de manera repetitiva y girando, producirá trastornos en la columna. Los dichos de ambos especialistas merecen valoración, por cuanto fueron contestes y convincentes en sus apreciaciones. La ciudadana Jusmely Hernández no compareció al llamado del alguacil, declarándose desiertas sus deposiciones. Con respecto a las documentales, observa este tribunal que por error involuntario no se emitió pronunciamiento con respecto a ellas en el momento de la admisión de pruebas, sin embargo, la parte promovente hasta ahora no se ha manifestado con relación a dicha omisión, por lo que este juzgado invoca lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la solicitud de exhibición de constancia de pre-empleo, constancia de examen de egreso, notificación de riesgos de la trabajadora, capacitación en materia de higiene y seguridad laboral, constancia de entrega de equipos de protección personal y constancia de constitución de comité de higiene y seguridad industrial; la empresa no los mostró por no poseerlos, sin embargo, considera este tribunal que aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es suficiente para dar por sentado la existencia de la enfermedad profesional. La prueba de informe dirigida al Centro Ambulatorio Dr. Carlos Marti Buffil, dio como resulta que la enfermedad ocupacional de la accionante no aparece registrada en sus archivos, y en ese sentido se le confiere valor (folio 204). La prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, de la misma manera dio como resultado que no encontraron notificación alguna de la enfermedad profesional de la ciudadana Luzkarina Delgado, y en esos términos de aprecia (folio 192). Mediante prueba de informe dirigida al Centro Médico de Caracas, en la persona del médico neurocirujano Mauricio Krivoy, se determinó que éste diagnosticó en su momento lumbociatalgia incapacitante debido a severa compresión radicular hemi-oclusión del canal lumbar por disco-extruido y luxación de prótesis discal que ameritó intervención quirúrgica: laminectomía y foraminotomía L5-S1 derecha con excéresis de sitema (sic) protésico extruido, lo cual demuestra el padecimiento y la intervención quirúrgica a que fue sometida la accionante (folio 189). Llegada la oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas por la accionada, se inició de igual forma con las testimoniales, rindiendo declaración los ciudadanos Edarquis Sandoval y Jonathan Zambrano, quienes fueron contestes en afirmar que la hoy demandante se encargaba de llenar guías y atender clientes, cuyas actividades las realizaba de pie y sentada, así como que los paquetes eran manejados por los porters, y así se les valoran sus dichos. Por su parte los ciudadanos Carlos Marín y Carmen Chirinos no comparecieron a rendir testimonio, declarándose desiertos sus dichos. En copia simple cuenta individual que demuestra la inscripción de la ciudadana Luz Karina Delgado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 60). En original constancia de reposo médico expedido a la demandante de autos en fecha 23 de julio del 2003 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al presentar post operatorio de hernia discal L5-L1, evidenciándose su indisposición en esa época (folio 61). En original con sello húmedo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales informe de inspección realizada al puesto de trabajo de la ciudadana Luz Karina Delgado, en el cual se concluyó que el cargo desempeñado por ésta es susceptible de generar condiciones ergonómicas desfavorables capaces de aumentar el riesgo de lesiones músculo esqueléticas o exacerbar patologías preexistentes, no obstante, no se consignaron los exámenes paraclínicos que permitieran indagar el origen ocupacional de la patología, documento administrativo que se le adjudica valor conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 66 al 68). La prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, confirma lo antes mencionado con respecto a la inscripción de la ciudadana Luz Karina Delgado (folios 194 al 195). Seguidamente el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a interrogar a la ciudadana Luz Karina Delgado, quien contestó entre otras cosas, que desempeñaba el cargo de atención al cliente, en el área de carga, que hacía inventario, sacaba las piezas del depósito, las anotaba y el porter se las llevaba, que las movía para ver las guías para que los courier o choferes se las llevaran, que cuando los porters se iban a almorzar ella movía las piezas con una carrucha a cierta distancia, que estaba sola cuando presentó un dolor al mover unas cajas, que a veces fungió de asistente administrativo, lo cual nunca le pagaron, que no pueden decir que no levantaba peso, que no excesivamente, pero si le tocaba a veces, porque tenía llevar la cliente al depósito y buscar la guía para que le pagaran, que debía clasificar la mercancía para ser enviada a distintas ciudades, que le informaron como debía desempeñar el trabajo, que no practica ningún deporte, ni fuma, que cuando la operaron tuvo como seis o siete meses de reposo, que al reincorporarse laboró por tres o cuatro meses, que siguió haciendo los mismo pero en otro local que era mas pequeño e incómodo con otros compañero, que después de operada el médico le sugirió rehabilitación, pero sólo pudo realizarse las mas importantes, porque a veces no tenía recursos, que dos o tres meses de operada subía y bajaba las escaleras de la universidad, que no se cayó sino se resbaló y fue como a los ocho meses y no fue en la escalera, que como al mes de operada sentía dolor, que se resbaló antes de reincorporarse a trabajar, que después que se operó tuvo casi cuatro meses en cama usando pañales, por que no podía moverse, que se operó por un seguro que tenía su papá, que se hacía terapias con un fisiatra, lo cual le permitió medio caminar, que en el trabajo le daban los dolores y no le creían, que fue en el seguro de Valencia que le dijeron que tenía una hernia discal, que una vez se quedó estática en un centro comercial porque no podía mover las piernas, que pidió sus vacaciones y no le dieron nada, que nunca había sufrido de columna. Posteriormente este tribunal, atendiendo la solicitud que hizo la parte actora, así como las dudas presentadas para el esclarecimiento de los hechos, se hizo uso de la potestad del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó remitir a la demandante al INPSASEL, a los fines de ser evaluada por el médico ocupacional de dicha institución, y una vez realizados los análisis correspondientes, enviaron las resultas, certificándose que la enfermedad de la ciudadana Luz Karina Delgado no reúne los criterios ocupacional, higiénico, epidemiológico y médico legal para calificar la patología de origen ocupacional, siendo valorado el documento de ese modo (folios 219 al 266).

Este tribunal para decidir observa: Visto el límite de la controversia establecido por las partes, el thema decidendum se circunscribe a determinar la pretensión de la parte actora en cuanto a la indemnización que por responsabilidad objetiva, subjetiva, daño moral, gastos médicos y lucro cesante demandare, en virtud que con ocasión al servicio prestado en la empresa ASERCA EXPRESS, C.A., realizando actividades de atención al público que implicaban carga y traslado de mercancía, se le produjo una enfermedad profesional, hablando en términos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, cuya patología fue diagnosticada en una hernia discal L5-S1. Pues bien, es criterio pacífico y reiterado de la Sala Social de nuestro máximo tribunal, que en materia de accidentes y enfermedades de índole profesional recae sobre el actor la carga demostrar el padecimiento de dicha enfermedad, así como el hecho de haber adquirido la misma en el trabajo o con ocasión a él, no como una relación de causalidad, sino que debe demostrar que la enfermedad que padece es producto de la relación laboral, pues si no hubiera realizado la misma no la padecería, vale decir, el estado patológico esgrimido y la labor desempeñada en circunstancias de modo y lugar vinculadas a la prestación de servicios; pero no como una relación de causalidad (de causa a efecto o de necesidad), en ese orden de ideas, ha quedado suficientemente demostrado que el padecimiento de la ciudadana Luz Karina Delgado deviene de una discopatía degenerativa lumbar, que consiste en el desgaste o envejecimiento de la columna por razones naturales o genéticas, y así lo aseveraron los médicos especialistas promovidos por la parte actora, y en razón de ello fue intervenida quirúrgicamente dos veces, la primera vez para implantarle una prótesis discal en fecha 19 de mayo del 2003 y la segunda en fecha 06 de septiembre del 2004, debido a que la mencionada prótesis se desplazó, y es en estos eventos que debe hacer énfasis este tribunal, puesto que la primera intervención se hizo el implante discal y en la segunda, fue operada de emergencia debido que este se había salido o extruido, por la comprensión del nervio que ejerció el desplazamiento de la prótesis en cuestión; y así lo concluye el médico ocupacional Tarcisio Estaba y el médico neurocirujano Mauricio Krivoy; pero no con acción al trabajo, o por lo menos ello no fue demostrado, sino mas bien producto de una caída por subir escaleras, tal como lo declaró el ciudadano Víctor Rojas, su médico neurocirujano tratante primigenio, y así la demandante lo corroboró a este tribunal, pero calificándolo como resbalón, incluso cayendo en contradicciones, por ende, no hay elementos de convicción que hagan concluir que la ciudadana padece una hernia discal L5-S1, por la prestación de sus servicios, pues no fue demostrado que fue producto de la manipulación de carga, a la cual dijo haber estado sometida, toda vez que existía personal (porters) que se encargaba de esa actividad, y más aún tomando en cuenta que es difícil determinar el momento en que se origina la hernia discal, pues obedece a muchos factores, incluyendo caídas, como el caso subiudice, ahora bien, sostiene la representación judicial de la demandante que no se le realizó examen pre ni post empleo a la ciudadana Luz Karina Delgado, ni se le suministró implementos de seguridad, por lo que es importante acotar que si bien es cierto que la empresa demandada no cumplió con su obligación de revisión médica, considera este tribunal que la única manera de diagnosticar en un examen pre-empleo una posible lesión lumbar como la padecida por la accionante es una resonancia magnética, lo cual no es común en ese tipo de exámenes ni cónsono con la condición de mujer de la accionante, la cual fue contratada para realizar actividades administrativas que no requieren implementos de seguridad a priori por la naturaleza del cargo, así las cosas, complementándose este criterio con la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, no existe relación de causalidad entre el servicio prestado y la patología aducida por la ciudadana Luz Karina Delgado, ni antes de la primera intervención quirúrgica ni después de la segunda, y menos aun la ocurrencia de algún accidente de trabajo que haya podido agravar el proceso degenerativo de columna que padece, por consiguiente, es improcedente la responsabilidad objetiva y subjetiva en contra de la demandada, pues se insiste, que en la mayoría de los casos el origen de dicha enfermedad y así lo han establecido los expertos en la materia, es de tipo degenerativo en razón de la edad y es imposible determinar su data y causa precisa, lo cual fue referido en la audiencia de juicio por los dos galenos especialistas, siendo así, forzoso es para el Tribunal dejar sentado que la presente reclamante padecía de discopatía degenerativa, como patología preexistente, la cual no fue adquirida en el sitio de trabajo, haciendo improcedente las indemnizaciones demandadas, y así se decide.-

Por todas las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por enfermedad profesional incoare la ciudadana LUSKARINA DELGADO GARCÍA contra la empresa ASERCA EXPRESS ASEX, C.A., ambos supra identificados.

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez