REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-L-2008-000331
PARTE ACTORA: MARIO JOSE SABINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 8.209.977.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YULEIMA MONTALBAN Y JOSE BALLESTEROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.768 Y 88.599 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS SELVA II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda anotada bajo el numero 1, tomo 130 A-Pro, de fecha 13-09-2002.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.514.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los profesionales del derecho YULEIMA MONTALBAN Y JOSE BALLESTEROS en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARIO JOSE SABINO mediante el cual señalan que en fecha 08-06-2005 una vez que le fueron realizado los exámenes médicos preempleo, los cuales arrojaron que el laborante estaba apto para trabajar inicio una relación de trabajo con la empresa mercantil PROYECTOS SELVA II C.A., desempeñando el cargo de carpintero de primera, devengando un salario básico para la fecha de ingreso de Bsf.791,10 mensuales, siendo su salario básico para la fecha de egreso la suma de Bsf.1.388,40 mensuales, que tenía un horario de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., y los días viernes de 7:00 a.m. a 05:00 p.m., que en fecha 22-02-2008, encontrándose de reposo medico en virtud de habérsele diagnosticado una hernia discal central, según examen médico; que fue despedido de manera injustificada procediendo a recibir un finiquito por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual procede a demandar a la referida empresa por cobro de diferencia de prestaciones sociales basado en la Convención Colectiva de la Construcción, lo cual incluye los siguientes conceptos: Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono de altura, bono de asistencia, mora contractual, suministro y cancelación de equipos de trabajo, teniendo incidencia dichos beneficios en la antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, ascendiendo la demanda a la suma de Bsf. 29.257,40, además de costas y costos procesales, intereses de mora indexación, asimismo señala al tribunal que recibió adelanto de sus prestaciones sociales.
Recibida la demanda en fecha 03-04-2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió a admitir la misma, ordenándose la notificación de la demandada para la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 09-06-2008, siendo presidida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en virtud del sorteo de la doble vuelta, la cual fue sujeta a cinco prolongaciones, no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo por lo que se dio por terminada y se ordenó su remisión a este Tribunal.
En fecha 19-09-2008, se dio por recibida la presente causa en este tribunal, y previa admisión de las pruebas se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 17-10-2008, momento en el cual comparecieron ambas partes, instándolos el tribunal a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual fue infructuoso, dándose así inicio a las exposiciones de las partes, quienes hicieron sus respectivos alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda y de la contestación, de seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en la oportunidad correspondiente en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En cuanto al mérito favorable de los autos, al no ser un medio probatorio sino un principio de comunidad o adquisición de pruebas que rige de pleno derecho sin necesidad que las partes lo aleguen, por ello se negó su admisión.
El tribunal alteró el orden de evacuación de las pruebas y procedió a llamar a los testigos ciudadanos JUAN CARLOS CONTRERAS GUILARTE y CARLOS LUIS ACUÑA GAYARDO, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declararon desiertas sus deposiciones.
En cuanto a las documentales promovidas, referidas a: 1.- Original de recibos de pago, se valoran conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose establecido los pagos percibidos por el actor durante toda la relación de trabajo. 2.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, el cual se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los beneficios percibidos por el actor al momento de culminar la relación de trabajo. 3.- la constancia de trabajo, el tribunal la valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral 08-06-2005. 4.- Copia del cheque en la que se evidencia que el actor percibió la suma de Bsf.301,53 como concepto de semana de pago, se valora conforme el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Planilla 14-03 del IVSS de la misma se evidencia la forma en la que terminó la relación laboral, tal como efectivamente lo reconoce la demandada por emanar de ella. 6.- Planilla 14-100 y la de inscripción del actor en el IVSS, se valora conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se evidencia que el actor está inscrito en dicho ente y las cotizaciones que posee. 7.- Original de carnet de trabajo, el tribunal valora conforme el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo no se encuentra en discusión la existencia de la relación laboral entre la empresa y el actor.
En cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pago, planilla de liquidación de prestaciones sociales, planilla de inscripción en el IVSS, su exhibición resulta infructuosa, por cuanto estas fueron reconocidas por la parte demandada en audiencia de juicio. En cuanto al libro de entrada y salida de los vigilantes de la empresa, aunque no fue exhibida, el tribunal no aplica ningún tipo de sanción a la empresa por cuanto al momento de la promoción de la prueba no fue cumplido con los extremos exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA: Procedió el tribunal a alterar el orden de evacuación de las pruebas, comenzando por las testimoniales promovidas de los ciudadanos: FREDDY GOMEZ, CARLA MEZA Y VERONICA AMAN, éstos no atendieron el llamado hecho por el tribunal, por lo que se declararon desiertas las mismas.
En cuanto a las pruebas documentales referidas a: 1.- Registro del asegurado, el tribunal ratifica lo antes indicado. 2.- Participación de retiro del trabajador ante el IVSS, se ratifica lo antes indicado. 3.- Planilla de solicitud de empleo, el tribunal la valora conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo no está en discusión la existencia de la relación laboral. 4.- Los recibos de pago, el tribunal ratifica lo antes indicado. 5.- Constancia de préstamo recibido por el actor, se valora conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.- recibos de cancelación de vacaciones período 2005-2006, vacaciones 2005, utilidades período 2005, cancelación de vacaciones período 2006, cancelación de bonificación única, comprobante de cheque de cancelación de bonificación única, recibo de cancelación de contrato trabajo, comprobante de cheque de contrato de trabajo, reporte acumulado de intereses de prestaciones sociales, control de dotación, el tribunal los valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 7.- Informe de inspección emanado del colegio de Ingenieros de Venezuela, el tribunal, descarta su valoración por cuanto emanó de un tercero que no vino a ratificarlo a juicio.
La prueba de inspección técnica y la de informe solicitada el tribunal procedió a negar las mismas sin insurgir la parte promovente contra dicha negativa por lo que no hay nada que valorar al respecto.
En base a lo antes expuesto y siendo esta la oportunidad procesal de publicar el fallo, el tribunal lo hace en los siguientes términos: quedó reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y terminación, el cargo desempeñado por el actor y la aplicación de la convención colectiva de la construcción, no siendo estos puntos a dilucidar, sin embargo debe este tribunal pronunciarse sobre:
1.- Si estamos en presencia de un contrato de trabajo por obra determinada.
2.- Forma de terminación de la relación de trabajo.
3.- Los elementos integrantes del salario:
- Bono de altura.
- Bono de asistencia
- Dotaciones
4.- Mora por retardo en el pago de los salarios
5.- La procedencia o no de la pretensión del actor.
En cuanto a si estamos en presencia de un contrato de trabajo por obra determinada el tribunal observa lo siguiente: a los fines de considerar que el actor estuvo vinculada con la demandada a través de un contrato por obra determinada, debió esta haber traído a los autos elementos probatorios que demostraren dicha circunstancia, y al no hacerlo, forzoso es para el tribunal dejar establecido que la presente relación laboral fue a tiempo indeterminado. Y así se decide.-
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo el tribunal observa lo siguiente, aduce la empresa que la relación laboral culminó por mutuo acuerdo entre las partes, tal como se evidencia del recibo de pago de liquidación, de la cual si bien es cierto quedó reconocido el hecho que el actor recibió dicho pago, no es menos cierto que, de la planilla 14-100 dirigida al IVSS, es deber de la empresa procesar la misma una vez que culmine la relación laboral, y se evidencia que la empresa coloca como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado, sin embargo, no demostró su decir en cuanto a que es costumbre de la empresa colocar en dichas planillas como causa de terminación de la relación laboral a todos los trabajadores el despido, a los fines que estos puedan reclamar el paro forzoso al IVSS, razón por la cual, forzoso es para el tribunal declarar que la presente relación culminó por despido injustificado del actor, pero siendo que la Convención Colectiva de la Construcción, normativa que rige la presente relación laboral no prevé la aplicación de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la indemnización establecida en el artículo 104 ibídem, por lo que se ordena la cancelación de dicha indemnización, tomando en cuenta el tiempo que duró la relación laboral- Y así se decide.-
En lo que se refiere a la procedencia del bono de altura el tribunal niega la procedencia del mismo, pues conforme lo dispone la Convención Colectiva de la Construcción, el actor debió haber demostrado que el servicio por él prestado lo hacía sobre cualquier tipo de estructura, erección, maquinaria, andamios colgantes y deslizantes, permaneciendo la mayor parte de su tiempo al vacío, sujeto con arnés, cuerdas, eslingas o cabos de vida y que exista una diferencia de nivel mayor a cinco metros, razón por la cual al no traer elementos probatorios que demuestren dicha circunstancia y atendiendo al cargo por el desempeñado carpintero de primera, forzoso es para el tribunal negar la procedencia de dicho bono. Y así se decide.-
En cuanto al bono de asistencia evidencia el tribunal de la simple lectura hecha a las Convenciones Colectivas de la Construcción que rigieron la relacion laboral, la exigencia de unos supuestos para su procedencia y cuando se incumple uno de estos se pierde el derecho al bono, razon por la cual al revisar el contenido de las actas procesales se evidencia que la demandada cumplió con el deber de pagar el mismo en el tiempo que el actor reunió los requisitos exigidos por la norma, sin advertirse en los demás períodos, los supuestos de procedencia de la mencionada bonificación, razon por la cual se niega su procedencia. Y así se decide.-
En cuanto a las dotaciones el tribunal niega la procedencia de la misma, por cuanto de la documennal que fue consignada por la empresa y reconocida por el actor, se evidencia que la misma procedió a cumplir con su deber contractual, una vez que terminó la relacion laboral al cancelar lo concerniente al pago del sumnistro de bragas y botas, por lo que nada se adeuda. Y así se decide.-
En cuanto al pago de la sancion correspondiente por no pago oportuno de la semana de trabajo conforme a la calususla 40 primer aparte de la Convencion Colectiva de la Construcción, el tribunal niega la procedencia de dicha sanción, por cuanto no se evidenció de las actas el retardo en el pago aducido por la parte actora, razón por la cual se niega su procedencia. Y así se establece.-
En cuanto al salario devengado por el actor se evidencia de los recibos de pago consignados y que quedaron reconocidos por las partes el salario devengado por el actor, monto este que sera utilizado para el calculo de los beneficios laborales. Y así se decide.-
De seguidas pasa el tribunal a realizar los cómputos correspondientes en relación a los beneficios laborales del actor, tomando en cuenta el tiempo de duración de la misma:
Fecha de inicio: 08-06-2005
Fecha de terminación: 22-02-2008
Antigüedad: siendo que la relación laboral tuvo una duración de dos años, ocho meses y catorce días, se ordena la cancelación de dicho beneficio conforme lo prevé las convenciones colectivas de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos, tomando en cuenta que la presente relación de trabajo estuvo regida por dos convenciones colectivas una cuya vigencia va desde diciembre del 2003 hasta el 16-06-2007 y la otra del 17-06-2007 hasta la presente fecha, tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor que se evidencia de los recibos de pago conformado por el salario diario, adicionando la alícuota correspondiente al bono vacacional y utilidades, considerando los conceptos de 17 días de bono vacacional y 82 días de utilidades (en la convención del 2003 al 2006) y 44 de bono vacacional para el año 2007 y 26 para el año 2008, en cuanto a las utilidades 85 días para el año 2007 y 88 para el año 2008:
Año 2005-2006:
08-06-2005 al 08-07-2005: 0 días
08-07-2005 al 08-08-2005: 0 días
08-08-2005 al 08-09-2005: 0 días
08-09-2005 al 08-10-2005: 5 días x Bsf.40,98 = Bsf. 204,90
08-10-2005 al 08-11-2005: 5 días x Bsf.35,85 = Bsf.179,25
08-11-2005 al 08-12-2005: 5 días x Bsf.39,63 = Bsf.198,15
08-12-2005 al 08-01-2006: 5 días x Bsf.41,62 = Bsf.208,10
08-01-2006 al 08-02-2006: 5 días x Bsf.45,98 = Bsf.229,90
08-02-2006 al 08-03-2006: 5 días x Bsf.43,33 = Bsf.216,65
08-03-2006 al 08-04-2006: 5 días x Bsf.62,45 = Bsf.312,25
08-04-2006 al 08-05-2006: 5 días x Bsf.43,22 = Bsf.216,10
08-05-2005 al 08-06-2005: 5 días x Bsf.52,85 = Bsf.264,25
Total: Bsf.2.029,55
Año 2006-2007:
08-06-2006 al 08-07-2006: 5 días x Bsf.44,49 = Bsf.222,45
08-07-2006 al 08-08-2006: 5 días x Bsf.52,44 = Bsf.262,20
08-08-2006 al 08-09-2006: 5 días x Bsf.44,49 = Bsf.222,45
08-09-2006 al 08-10-2006: 5 días x Bsf.55,62 = Bsf.278,10
08-10-2006 al 08-11-2006: 5 días x Bsf.44,49 = Bsf.222,45
08-11-2006 al 08-12-2006: 5 días x Bsf.70,16 = Bsf.350,80
08-12-2006 al 08-01-2007: 5 días x Bsf.44,49 = Bsf.222,45
08-01-2007 al 08-02-2007: 5 días x Bsf.55,62 = Bsf.278,10
08-02-2007 al 08-03-2007: 5 días x Bsf.54,33 = Bsf.271,65
08-03-2007 al 08-04-2007: 5 días x Bsf.53,14= Bsf.265,70
08-04-2007 al 08-05-2007: 5 días x Bsf.53,92 = Bsf.269,60
08-05-2007 al 08-06-2007: 5 días + 02 días adicionales x Bsf.61,36 = Bsf.429,52
TOTAL Bsf.3.295,47
Año 2007-2008
Siendo que la presente relación laboral tuvo una fracción de ocho meses la misma debe ser computada como un año tal como lo dispone el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
08-06-2007 al 08-07-2007: 5 días x Bsf.63,31 = Bsf.316,55
08-07-2007 al 08-08-2007: 5 días x Bsf.69,67 = Bsf.348,35
08-08-2007 al 08-09-2007: 5 días x Bsf.68,68 = Bsf.343,40
08-09-2007 al 08-10-2007: 5 días x Bsf.56,18 = Bsf.280,90
08-10-2007 al 08-11-2007: 5 días x Bsf.78,68 = Bsf.393,40
08-11-2007 al 08-12-2007: 5 días x Bsf.62,93 = Bsf.314,65
08-12-2007 al 08-01-2008: 5 días x Bsf.62,93 = Bsf. 314,65
08-01-2008 al 22-02-2008: 5 días x Bsf.62,93 = Bsf. 314,65
20 días + 04 adicionales x Bsf. 62,93 = Bsf. 1.510,32
Total Bs. 4.136,87
Antigüedad Bsf. 9.461,89, pero siendo que el actor recibió por este concepto la suma de Bsf.8.765,58, queda un remanente a su favor de Bsf.696,31. Y así se decide.-
Vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado: No se evidencia de los autos que el actor haya disfrutado de las mismas, en consecuencia atendiendo al contenido del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es pechado el hecho que el trabajador no haya disfrutado las vacaciones durante la vigencia de la relación de trabajo, sin embargo el tribunal no evidencia de las actas que el actor reclamase las vacaciones ni bono vacacional correspondiente al año 2005-2006 por lo que no se ordena su cancelación, en consecuencia, el tribunal ordena la cancelación de las correspondientes al 2006-2007 y las fraccionadas 2007-2008 tomando en cuenta lo dispuesto en el contrato colectivo de la construcción:
Año 2006-2007: 17 días de vacaciones + 41 de bono vacacional
Fracción 2007-2008:11,33 días de vacaciones + 29,33 de bono vacacional
28,33 días de vacaciones + 70,33 días de bono vacacional = 98,66 días x Bsf. 31,79 = Bsf.3.136,40, pero siendo que la empresa canceló la suma de Bsf.4.941,46 nada adeuda por este concepto. Y así se decide.-
Diferencia de Utilidades: Pretende el actor la cancelación de este concepto, el cual se ordena recalcular en el presente acto tomando en cuenta el contrato de la construcción vigente para el momento en que nació dicho derecho en consecuencia, corresponden al actor por este concepto la cantidad de:
Utilidades fraccionadas 2005: 6,83 días x 7 x Bsf.30,61 = Bsf.1.463,46
Utilidades año 2006: 82 días x Bsf.51,98 = Bsf.4.262,36
Utilidades año 2007: 85 días x Bsf.46,28 = Bsf.3.933,80
Utilidades fraccionadas 2008: 14,66 dias x Bsf.46,28 0 Bsf.678,46
Total: Bsf.10.338,08, pero siendo que el actor recibió por este concepto la suma de Bsf.6.076,77, queda un remanente a su favor de Bsf.4.261,31. Y así se decide.-
En cuanto a la indemnización correspondiente por despido injustificado si bien es cierto el contrato de la construcción no prevé dicha sanción y atendiendo a la teoría del conglobamento, el referido contrato si prevé la cancelación de la indemnización establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena la cancelación del mismo, tomando en consideración lo tiempo de servicio tenido por el actor, y a tales fines corresponde por este concepto lo siguiente:
30 días x Bsf.62,93 = Bsf.1.887,90. Y así se decide.-
Total de prestaciones sociales Bs. 6.14921. Y así se decide.-
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, los cuales se calcularan mediante la experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), es decir, 22-02-2008, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses mas los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, debiendo ser descontados la cantidad de Bs. 9.930.483,14 que fueron recibos por el actor y; 3) la indexación será desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, excluyendo del referido computo los lapsos de paros vacaciones tribunalicias, así como el lapsos en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARIO JOSE SABINO en contra de la empresa PROYECTOS SELVA II C.A., y se ordena a la misma la cancelación de los siguientes montos:
Antigüedad: Bsf.696,31.
Diferencia de Utilidades: Bsf.4.261,31.
Indemnización correspondiente por despido injustificado Bsf.1.887,90.
Total de prestaciones sociales Bs. 6.149,21.
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, los cuales se calcularan mediante la experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), es decir, 22-02-2008, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses mas los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, debiendo ser descontados la cantidad de Bs. 9.930.483,14 que fueron recibos por el actor y; 3) la indexación será desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, excluyendo del referido computo los lapsos de paros vacaciones tribunalicias, así como el lapsos en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Maribí Yánez
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Maribí Yánez
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