REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2006-002684
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) del mes de Mayo del año 2006, los Ciudadanos: JOSE JESUS NEGRON ROCCA Y LUISA BEYDA PARABAVIRES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.056.367 y V-8.266.719, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARCENIO GUILLEN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 111.674, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon tres (03) hijos legítimos de nombres: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha veintidós (22) de Mayo del 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ordenándose (Folio 07 y 08). En fecha ocho (08) del mes de Mayo del año 2006, se da por notificada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, consignándose en fecha nueve (09) de Mayo del 2006 la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano SALVADOR MATA GARCIA. En fecha 17/10/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2008, comparecen los ciudadanos JOSE JESUS NEGRON ROCCA Y LUISA BEYDA PARABAVIRES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LINDA KARISELIS MEDINA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.704, solicitando se decrete la Separación de Cuerpos en Divorcio .-
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 17/10/2007, hasta el 29/10/2008, en consecuencia, se concluye que se a cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal. Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionado
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TERCERO: Respecto a la Obligación de Manutención: Se ha acordado de común acuerdo que el padre, ciudadano, JOSE JESUS NEGRON ROCCA, antes identificado continué prestando una obligación de alimentos de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000), para contribuir momentáneamente en la manutención de sus dos menores hijos, que se encuentran bajo la Guarda y custodia de la madre, y una vez concluido al año escolar y pase la niña xxxxxxxxxxxxx bajo la guarda y custodia de la madre, ciudadana LUISA BEYDA PARABAVIRES, el ciudadano JOSE JESUS NEGRON ROCCA, se compromete a cancelar una cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000), ahora bien para la consignación de la obligación alimentaría acá descrita, se solicita de este Tribunal se sirva a signar cuenta bancaria a favor de los niños xxxxxxxxxxxx. Asimismo se compromete el ciudadano JOSE JESUS NEGRON ROCCA, antes identificado, en contribuir con el soporte de las siguientes necesidades: Vestido, Útiles Escolares, Uniformes, Medicinas, Vacaciones, Fin de año Escolar, Navidad. etc.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen de visitas amplio, es decir pudiendo el padre de los niños, ciudadano JOSE JESUS NEGRON ROCCA, antes identificado, respetando el horario de estudio y horas de descanso, todo esto con la finalidad de lograr meterse entre padre e hijos una buena interrelación, colaborando así con el desarrollo integral del adolescente.-
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JOSE JESUS NEGRON ROCCA Y LUISA BEYDA PARABAVIRES,, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 118 de fecha 01/04/2002, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.-
ABOG. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH M. AZOCAR.-
En esta misma fecha y siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH M. AZOCAR.-
AJD/SARAY.-
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