REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-003611
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) del mes de Julio del año 2007, los Ciudadanos: LITZANA DEL ROSARIO SEQUEA DE RABOTTINI y CESAR GRAZZIANO RABOTTINI MENDOZA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.997.700 y V-8.542.950, respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SAUL ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.572, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXX.
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Suplente Especial. Sala de Juicio Nº 01, quien la admitió en fecha dieciséis (16) del mes de Julio del año 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, (Folio 12 y 13). En fecha veintitrés (23) del mes de Julio del año 2007, se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, consignándose en fecha 25-07-2007 la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadana LISANDRA ROSA FUENTES. En fecha 23/10/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 04 de Noviembre de 2008, comparecen mediante escrito los ciudadanos LITZANA DEL ROSARIO SEQUEA y CESAR GRAZZIANO RABOTTINI MENDOZA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS MANZANARES LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.709, solicitando se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, quedando con el referido escrito cumplidas todas las formalidades señaladas en los artículos supra mencionados.-
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio
3. Documentos de todos los Bienes señalados en el escrito de solicitud.
Con esos antecedentes, esta Juez Suplente Especial Nº 01, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 23/10/2007, hasta el 04/11/2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Suplente Especial Nº 01, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente acuerdo: El ciudadano CESAR GRAZZIANO RABOTTINI MENDOZA, depositará mensualmente a favor de sus hijos, en una cuenta bancaria que a tal efecto indique la madre de sus hijos, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 7.500,00), dicha obligación podrá cumplirla en depósitos parciales en el curso de cada mes sirviendo el comprobante de deposito bancario como prueba irrefutable de haber honrado su obligación. Así mismo el referido ciudadano correrá con todos los gastos necesarios para la inscripción estudiantil de sus hijos, así como con la dotación de uniformes y útiles escolares al inicio de cada año escolar y cuando fuere necesario. Igualmente, el padre se obliga a contratar una póliza de seguro, con una de las más acreditadas empresas del ramo, referida a la salud, hospitalización, medicinas y cirugía para sus nombrados hijos y para la madre de estos y en el entendido de que serán por su cuenta los gastos de control médico, medicinas y similares que no ampare la póliza de seguro en cuestión por lo que a los precitados adolescentes se refiere.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor conservara el derecho de visitar a sus hijos y compartir con la madre sus periodos de vacaciones y todo sin obstaculizar o entorpecer la formación biológica, psíquica e intelectual de sus hijos y en razón de ello se hace innecesario el señalamiento de un régimen de convivencia familiar a tal fin y sin menoscabo de que cualquiera de los progenitores podrá con arreglo a la Ley solicitar en jurisdicción de menores la instauración de tal régimen tomando siempre en cuenta el interés superior de los mismos.-
QUINTO: En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, RATIFICA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 23/10/2007.-
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Suplente Especial Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges LITZANA DEL ROSARIO SEQUEA DE RABOTTINI y CESAR GRAZZIANO RABOTTINI MENDOZA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 6, de fecha 04/11/2004, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
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