REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-004195
Vista la solicitud presentada por la ciudadana CARLA JOHANA MOYA MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.189.769, de éste domicilio, actuando en este acto por los derechos de su hija, la niña xxxxxxxxxxxxxxxx, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FILOMENO CASTILLO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.726, en la cual solicita sea declarada UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de su padre, ciudadano EULIBER DAMIAN MARIÑO LUNA, quien falleció Ab-Intestado el día 12/05/2008. Anexó a la solicitud copia certificada del Acta de Defunción y la Partida de Nacimiento. (Folios 03-04).
La solicitud fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio N° 01, en fecha 29/09/2008, ordenándose: tomarle declaración a los testigos que presente la parte interesada, notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; dándose por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha 02/10/2008; compareciendo en fecha 02/10/2008, los ciudadanos NELLY DEL VALLE CARRASQUEL VASQUEZ y ENRIQUE ATAHUALPA MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.077.776 y V-12.155.656, respectivamente, en su condición de testigos y rindieron su declaración relacionada a la presente solicitud.
Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud, tales como Acta de Defunción y la Partida de Nacimientos de la hija, y las declaraciones de los testigos ya mencionados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad de la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles a la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx, en su condición de hija del De Cujus, su condición de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL DE CUJUS EL EXTINTO CIUDADANO EULIBER DAMIAN MARIÑO LUNA, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse éstas actuaciones originales a los interesados. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
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