REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000448
PARTES:
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO BRITO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.289, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARY ANGEL CARRIÓN RODRIGUEZ y ROBERTO FRANCISCO CORASPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.750 y 66.936, respectivamente.
DEMANDADOS: JORGELINA MELANIA GAMBOA MARCANO y JORGE JHONATAN PÉREZ ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.839.769 y 11.055.791, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron.
MOTIVO: Impugnación de Paternidad y por de Reconocimiento.
NIÑO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VISTO CON CONCLUSIONES:
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Impugnación de Reconocimiento, incoada por los abogados MARY ANGEL CARRIÓN RODRIGUEZ y ROBERTO FRANCISCO CORASPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.750 y 66.936, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano LUIS EDUARDO BRITO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.289, de este domicilio, en contra de los ciudadanos JORGELINA MELANIA GAMBOA MARCANO y JORGE JHONATAN PÉREZ ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.839.769 y 11.055.791, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante la cual manifestaron que su poderdante mantuvo una relación sentimental con la ciudadana JORGELINA GAMBOA MARCANO, quien se encuentra domiciliada en la Calle Venezuela cruce con Niquitao, Casa Nº 13, Sector Barrio Mariño, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con quien concibió un hijo de nombre xxxxxxxxxxxxx, nacido el día 21 de Febrero de 2007, en el Instituto Materno Virgen Del Carmen de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Que fue de gran impresión para ambos núcleos familiares, tanto el paterno como el materno, dado a que esta joven pareja estaban en víspera de ingresar a la Universidad, luego de haber culminado satisfactoriamente la secundaria. Que producto de las presiones ejercida sobre la madre del niño, por parte de su entorno familiar, ésta consintió que su padrastro ciudadano JORGE JHONATHAN PÉREZ ZAPATA, anteriormente identificado, y quien reside en el mismo domicilio de la ciudadana JORGELINA GAMBOA MARCANO, reconociera al niño xxxxxxxxxxxx como su hijo, por ante la Prefectura Del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días de haber nacido, o sea, el 07-03-2007. Que desde que su representado se enteró del nacimiento de su hijo ha tratado de cumplir con sus obligaciones de manutención y régimen de visitas, pero le ha sido impedido y no ha podido ejercerla, en virtud de la constante negativa del padrastro de la ciudadana JORGELINA GAMBOA MARCANO, tratando de hacer ver que su poderdante nunca le ha brindado el tratamiento de hijo al niño, conducta esta que va en detrimento moral y emocional del niño y en contra del interés superior que ampara al niño. Fundamentó la presente demanda en los artículos 7 y 8 de la Convención Sobre los Derechos del Niño suscrita por Venezuela y Nueva Cork, EL 26-01-1990; en los artículos 56, 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; artículos 8 y 25 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 6 y 221 del Código Civil Vigente. Señalaron como medios de pruebas: declaración de los testigos ERIC ALBINO, JESUS LEÓN, CARLOS JIMENEZ, JONATHAN PRIETO, titulares de las cédulas de identidad bajo el Nº 20.104.003, 17.711.479, 19.611.214 y 19.088.548, respectivamente; asimismo solicitaron prueba de informe de indagación de filiación biológica, (heredo biológicas) al ciudadano LUIS EDUARDO BRITO PEREIRA, al niño xxxxxxxxxxxx y al ciudadano JORGE JHONATAN PÉREZ ZAPATA, para lo cual solicitaron se sirva oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), laboratorio de geneática humana, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, con sede en la ciudad de Caracas. Que por lo anteriormente expuesto demandan la Impugnación del Reconocimiento Voluntario efectuado por los ciudadanos JORGELINA MELANIA GAMBOA MARCANO y JORGE JHONATAN PÉREZ ZAPATA, a los fines que deje sin efecto legal dicho reconocimiento. Consignaron anexo a la presente demanda copia certificada de poder, copia fotostática de la cédula de identidad del demandante y copia certificada de partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo de éste Estado. (Folios 01-09).
En fecha 12-03-2008, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos JORGELINA MELANIA GAMBOA MARCANO y JORGE JHONATAN PÉREZ ZAPATA, asimismo se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de la practica de la prueba de ADN al ciudadano LUIS EDUARDO BRITO PEREIRA, y al niño xxxxxxxxxxxxxx; igualmente se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, del inicio del presente procedimiento. (Folios 10-16).
Del folio 17 al 22, cursan: Diligencia de fecha 02-04-2008, presentada por el Alguacil adscrito a este Juzgado SALVADOR MATA GARCÍA, manifestando que fue debidamente notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Diligencia suscrita por el ciudadano JOEL GONZÁLEZ, alguacil e este Tribunal, de fecha 09-04-2008, consignando boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos JORGELINA GAMBOA MARCANO y JORGE JHONATAN PÉREZ ZAPATA.
En fecha 21-04-2008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial el demandante de autos, presentes estuvieron los demandados ciudadanos JORGE JHONATAN PÉREZ ZAPATA y JORGELINA GAMBOA MARCANO, y expusieron los siguiente, el primero de ellos manifestó que reconoció al niño xxxxxxxxxxxxxx, porque el padre nunca asumió su responsabilidad, y él asumió esta responsabilidad por el bienestar del niño, admitió que presentó al niño, que el no se niega a que el padre del niño lo reconozca, pero que cumpla con sus obligaciones como padre; la segunda de los nombrados manifestó que tuvo una relación con el padre biológico de su hijo, y éste al tener conocimiento de su embarazo, mandó a sus padres a conversar con ella, y éstos le dijeron que su hijo estaba estudiando, que el no podía asumir esa responsabilidad, que si se quería ir a vivir con el que s olvidara de su familia, después de esto no tuvo más contacto con el padre biológico de su hijo, y éste no asumió ningún gasto del embarazo, ni del niño, luego al nacer su hijo lo presentaron ella y su papá y fueron ellos quienes asumieron todos sus gastos y responsabilidades, que no tiene ningún problema ñeque el padre de su hijo lo reconozca, pero siempre y cuando cumpla con sus responsabilidades. (Folios 23 y 24).
Del folio 25 al 31, cursan: Diligencia suscrita por el abogado ROBERTO CARLOS FRANCISCO, con el carácter acreditado en autos y consignó copia de oficio librado al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con sello de recibido por la referida institución, el cual fue agregado mediante auto d en fecha 20-05-2008; Oficio Nº CJ-1169-08, emanado del Instituto mencionado anteriormente, agregado por auto de fecha 18-06-2008.
En fecha 29-09-2008, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas promovidos en el presente procedimiento, estuvieron presentes los abogados MARY ANGEL CARRIÓN RODRIGUEZ y ROBERTO FRANCISCO CORASPE, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano LUIS EDUARDO BRITO PEREIRA, y los ciudadanos JORGELINA GAMBOA MARCANO y JORGE JHONATAN PÉREZ ZAPATA, asistidos por el abogado VICTORIANO FERRER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.422, abierto el acto la parte demandante solicitó la incorporación de las pruebas presentadas con el escrito libelar, asimismo solicitaron en base a la confesión de los ciudadanos JORGE JHONATAN PÉREZ ZAPATA y JORGELINA GAMBOA MARCANO, en el acto de la contestación, se dejara si efecto legal alguno el reconocimiento de paternidad realizado por el ciudadano antes mencionado a favor del niño xxxxxxxxxxx, y en consecuencia se reconozca como padre al ciudadano LUIS EDUARDO BRITO PEREIRA, comprometiéndose a cumplir con todas sus obligaciones. Seguidamente la parte demandada, por medio de su abogado asistente ratificó dejar sin efecto la paternidad que ejerció sobre el niño xxxxxxxxxxxx y le solicitó a este Despacho que el ciudadano LUIS EDUARDO BRITO PEREIRA, cumpla con sus obligaciones como padre, una vez le sea otorgada la paternidad del niño. (Folios 32-35).
Para decidir esta sala de Juicio Nro. 2 hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Legitimación del demandante está plenamente comprobada en autos, por ser el supuesto padre LUIS EDUARDO BRITO PEREIRA, plenamente identificado en autos, del niño xxxxxxxxxxxx, la cual está plenamente comprobada en autos, en virtud de reconocimiento por parte de la madre del niño xxxxxxxxxxxxx y del ciudadano JORGE JHONATAN PÉREZ ZAPATA, en el acto de la contestación determinándose con ello la filiación paterna, de conformidad con lo establecido en el Artículo 197 del Código Civil y por tratarse de Documentos Públicos de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357 del Código Civil.-
SEGUNDO: Habiéndose cumplido durante el proceso todas las gestiones tendentes a la citación de los demandados, ciudadanos JORGELINA GAMBOA MARCANO y JORGE JHONATAN PÉREZ ZAPATA, éstos admitieron en el acto de la contestación de la demanda, que el codemandado (segundo de los nombrados) no es el progenitor del niño xxxxxxxxxx, que esta sentenciadora considera que se dan los supuestos establecidos en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, reconociendo como cierto el hecho indiscutible de esta pretensión cual es el desconocimiento del reconocimiento realizado en favor del niño xxxxxxxxxxxx, cuando realmente no es su hijo biológico, y no sólo lo admite la madre, también lo admite el demandado, en la confesión que hace en el acto de la contestación de la demanda.
TERCERO: Ahora bien, estamos en presencia de un desconocimiento de reconocimiento de paternidad, pues a pesar de estar legalmente determinada la paternidad del niño xxxxxxxxxxx, biológicamente no coinciden la persona que lo reconoce como hijo, al que biológicamente lo concibió con su madre.
Ante lo evidente de las declaraciones y las confesiones realizadas por los demandados, no cabe dudas que la filiación legal del niño para con el ciudadano JORGE JHONATAN PÉREZ ZAPATA, ha quedado desvirtuada. Y así se decide.
CUARTO: El artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Los Derechos del Niño, establece en su artículo 7 ; “ 1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.
2. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida” (subrayado nuestro).
El Artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Subrayado nuestro)
La citada Constitución en su artículo 78 establece: “Los niños y niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán amparados por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, La Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierne…”
Al respecto debemos señalar que el hecho de considerar nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela el hecho de que nuestros niños y niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos, característica de la Doctrina de Protección Integral y que se encuentra desarrollado no solo por la Convención sobre los Derechos del Niño, y la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, se les reconoce por lo tanto, que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que le corresponde por su propia condición específica de personas en desarrollo, el deber de reconocer que tienen capacidad jurídica, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como cumplir con sus deberes y responsabilidades.
Es en consecuencia un derecho que tienen los niños y adolescentes de conocer sus orígenes por disposición Constitucional, es decir, de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad, en este caso, considero que esta norma no deja lugar a dudas sobre su interpretación, propósito y alcance.
Lo mismo acontece con la Ley Orgánica Para la Protección el Niño, Niña y el Adolescentes, su artículo 25, que establece, “ Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación, y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación, es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, desconocimiento de reconocimiento , e impugnación de paternidad, entre otros, consagrado en el Código Civil , como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hoy derogada, pero vigente la parte procedimental, ya que el nuevo procedimiento establecido en la Reforma de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, niña y adolescente, se encuentra diferida temporalmente su vigencia, en atención de que en este Estado, hasta tanto la Comisión para la reforma e implantación de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño , Niña y adolescente, considere no se han dado las condiciones mínimas e indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que conformarán el Circuito Judicial de Protección, todo ello según resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2008-0006, de fecha 4 de junio del año 2008 .-
El artículo 221 del Código Civil establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” De ello se deduce que se pueden desprender dos aspectos: 1) el carácter irrevocable del reconocimiento voluntario y 2) la impugnación del reconocimiento voluntario. En lo que respecta al primer aspecto, no cabe dudas que va dirigido a los progenitores, quienes no podrán retractarse sobre la paternidad o la maternidad una vez que la hubiesen realizado, ya que esos actos de carácter voluntario por parte de quien los hizo son irrevocables, no admite el arrepentimiento o las modificaciones unilaterales. El segundo aspecto supone el derecho que tiene el interesado de cuestionar en forma contradictoria y por la vía jurisdiccional, a través del debate contradictorio el reconocimiento voluntario, correspondiéndole al órgano jurisdiccional la resolución de lo debatido.
La doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño estaba dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de filiación) y que la filiación legítima debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, se debe tener por padre legal a quien realmente lo es, de allí que la Constitución prevee como un derecho de los ciudadanos el hecho de conocer la identidad de sus padres y de conocer su orígenes biológicos, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad, máxime cuando los intervinientes de la relación jurídica planteada están claros y confesos en la situación real del reconocimiento voluntario que hicieran el ciudadano JORGE JHONATAN PÉREZ ZAPATA. De allí que la verdad jurídica debe ser entendida en el sentido que debe coincidir la verdad de la filiación con la verdad biológica, y comparte esta Sala de juicio Nro 2, el criterio formulado por el Juzgado Superior primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en su sentencia de fecha 7 de abril de 1999, cuando considera; “…que al haber penetrado el Derecho de Familia Venezolano en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejándose atrás los criterios que favorecían que era mas saludable para las familias mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del 82 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221”… y por consiguiente quien quiera tenga interés legítimo en ello” no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete. (…)”
QUINTO: Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, consagradas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8, ejusdem, relativo al principio del Interés superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimento en la toma de decisiones concernientes a niño y adolescentes, y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía, y para poder determinar ese interés superior, este Tribunal aprecia especialmente la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y el derecho que tiene de conocer a sus padres y a ser criados por ellos (artículo 25 LOPNA) y el artículo 58 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, antes señalado, como un derecho constitucional que tiene toda persona de conocer su identidad biológica, así como lo establecido en el artículo 221, 226 y siguientes del Código Civil Venezolano, en tanto y cuanto sean aplicables, DECLARA CON LUGAR la demanda de impugnación de reconocimiento voluntario incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO BRITO PEREIRA, antes plenamente identificado, en representación de su hijo xxxxxxxxxxxx, contra los ciudadanos JORGELINA GAMBOA MARCANO y JORGE JHONATAN PÉREZ ZAPATA, igualmente identificados en autos, en consecuencia, se deja plenamente establecido a través de esta vía jurisdiccional, la falta de vinculo biológico y legal entre el mencionado niño y el referido ciudadano JORGE JHONATAN PÉREZ ZAPATA. Y así se decide. Téngase en lo sucesivo al niño xxxxxxxxxx, como xxxxxxxxxxx, hijo de los ciudadanos JORGELINA GAMBOA MARCANO y LUIS EDUARDO BRITO PEREIRA. Ofíciese lo conducente a la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines se le estampe la nota marginal correspondiente, al acta de nacimiento del niño xxxxxxxxx, signada con el N° 520, del Libro de Registro Civil de nacimiento Nº 2 llevados por ese despacho durante el año 2007.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se ordena notificar a las partes en el presente proceso, a los fines de puedan interponer los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a computarse una vez conste en auto la última de las notificaciones. Líbrense las boletas de notificación respectivas.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de Noviembre del dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR
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