REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-004351
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) del mes de Agosto del año 2007, los ciudadanos BARTOLO JOSE RODRIGUEZ HURTADO y ELIDA DEL VALLE MENDEZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.941.343 y V-12.679.684, de este domicilio, asistidos debidamente por el abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.193, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Agosto del año 1997, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (2) hijos de nombres xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha 21 de Septiembre del 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de éste Estado. En fecha veinticuatro (24) del mes de Octubre del año 2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 05 de Mayo del 2008, se da por notificada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, consignándose en fecha 06-05-08, la respectiva boleta por el Alguacil encargada de este Tribunal. En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2008, consignan por ante la U.R.D.D, escrito suscrito por los ciudadanos BARTOLO JOSE RODRIGUEZ HURTADO y ELIDA DEL VALLE MENDEZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.941.343 y V-12.679.684, de este domicilio asistidos debidamente por el abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.193, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimientos de los hijos habido en el Matrimonio.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 24-10-2007, hasta el 29-10-2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establece el siguiente acuerdo:
El padre se compromete a pasarle a sus menores hijos xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000.oo) o sean SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600.oo) mensuales, para sufragar los gastos relativos a sus necesidades, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que a tales efectos se señale para ello, pudiendo dicho monto ser revisado anualmente de conformidad a los índices inflacionarios vigentes para la época. Asimismo el padre se compromete a efectuar aportes especiales cuando circunstancias de salud o imprevistas así lo requieran. Adicionalmente a la pensión de alimentos básica asignada en la cláusula anterior, el padre cancelará el pago de la mensualidad del colegio donde cursen estudios los niños y los gastos extraordinarios que surjan con respecto a los menores, relacionados con sus estudios y otras actividades que complementen y amplíen su cultura general, para los cuales la madre oportunamente deberá enviarle al padre los correspondientes presupuestos o los recibos pertinentes a los gastos, a los fines del reembolso por aparte del padre. El padre asigna adicionalmente a sus menores hijos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y se compromete a cancelar por concepto de bono escolar, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000.000.oo) o sean UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.000.oo) y un bono navideño por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000.000.oo) o sea DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.000.oo) a cancelar dentro los primeros cinco (5) días de los meses de Octubre y Diciembre, respectivamente.
La madre se compromete a que los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx vivan con ella en Venezuela, caso contrario solicitará la autorización al padre y se compromete a notificarle cualquier cambio de domicilio.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre BARTOLO JOSÉ RODRIGUEZ HURTADO, podrá ver a sus hijos xxxxxxxxxxxxxxxx, semanalmente y en las oportunidades que considere necesario en benéfico de las buenas relaciones paternas filiales, en la Residencia en que el mismo convive con su madre, pero podrá previo acuerdo con la ciudadana ELIDA DEL VALLE MENDEZ CASTAÑEDA, fijar un lugar distinto o autorizar que los menores permanezcan en compañía del padre en el lugar y el horario que la madre fije. Las vacaciones escolares, navideñas, de carnaval y semana santa serán compartidas entre los padres, previo acuerdo entre ellos. En los cumpleaños tanto del padre como en el de los niños, la madre velará porque los mismos se puedan comunicar telefónicamente, igualmente el día del padre, salvo que el padre de los niños busque a los niños para pasar juntos ese fin de semana, para lo cual se solicitará la autorización de la madre anticipadamente.
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges BARTOLO JOSE RODRIGUEZ HURTADO y ELIDA DEL VALLE MENDEZ CASTAÑEDA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 321, de fecha 12 de Agosto de 1997, acompañada en autos.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Judith