REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-001241

Visto el oficio que antecede No. RIIE-2-0310 / 286, de fecha 13 de Octubre del corriente año, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina de San Juan de Lo Morros, en la cual da respuesta al oficio No. 2008/2569, de fecha 06 de Agosto del corriente año. En consecuencia ésta Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, acuerda agregarlo a los autos respectivos. En tal sentido, cumplidas con las formalidades establecidas en la presente solicitud de Rectificación de Partida, suscrita por la ciudadana DARY YOSMEYDA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.974.073 y domiciliada en le Sector Buenos Aires, Calle Los Rosales 11-87 de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en representación del niño xxxxxxxxxxxx quien es hijo de la prenombrada ciudadana y del ciudadano JOSE MANUEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.188.119, donde expone: Que se observa la comisión de error material en el Acta de Nacimiento que reposa en los Libros del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en lo que respecta al número de cédula de identidad del padre, en lo cual colocaron “11.118.119”, siendo lo correcto “11.188.119”. Y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija el prenombrado error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 177 Parágrafo Cuarto, literal “f” , de la L.O.P.N.A, con el artículo 501 del Código Civil Venezolano en concordancia con el 773 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud fue admitida en fecha 10 de Agosto del año 2007, por no ser contraria a derecho, ordenándose Notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, así como oficiar a la Oficina Nacional de Identificación; y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: 1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño en cuestión.- 2.- Copia Simple de la Cédula de Identidad del padre, ciudadano JOSE MANUEL RIVERO.- 3.- Oficio emanado del jefe de la Dirección General de Identificación y Extranjería,
San Juan de los Morros; en los cuales se evidencian que en las mismas hace constar el error denunciado en el número de cédula de identidad del padre, ciudadano JOSE MANUEL RIVERO, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente; y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en tal sentido el número de cédula de identidad correcto del ciudadano JOSE MANUEL RIVERO es “11.188.119” y no 11.118.119, como aparece en la Partidas de Nacimiento del niño antes mencionado, hijo de los ciudadanos DARY YOSMEYDA VILLAMIZAR y JOSE MANUEL RIVERO, plenamente identificados, inserta en los Libros de Registro de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1998.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, once (11) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA No. 02,


Dra. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA,


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/jlm.-