REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001709


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ SAÚL CARRIZALES LEONETT y ARELYS CAROLINA CARVAJAL BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.286.883 y V-13.914.427, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLENE MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.756, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha cinco (5) de Febrero del año 2000. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre xxxxxxxxxxxxxxxxx. Señalando como su último domicilio conyugal en la Urbanización Fundación Mendoza, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 30 de Julio del 2008, se admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 14 de Octubre del 2008, se da por notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y en fecha 21 de Octubre del 2008, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 27 de Octubre del 2008, presenta escrito la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de éste estado, Dra. MARY LOURDES FERRER, donde emita opinión favorable.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JOSÉ SAÚL CARRIZALES LEONETT y ARELYS CAROLINA CARVAJAL BENITEZ, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho aproximadamente desde el mes de Enero del año 2003, por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSÉ SAÚL CARRIZALES LEONETT y ARELYS CAROLINA CARVAJAL BENITEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a los niños su adolescente hija xxxxxxxxxxxxxxx, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ha venido cumpliendo con la misma de manera mensual con un aporte de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500.oo), mas otros gastos necesarios de nuestros menores hijos y con la ayuda de la madre, procurando a suministrarle a sus hijos xxxxxxxxxxxxcomo pensión alimenticia la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600.oo) mensuales, que le depositará a la madre, en su actual cuenta corriente N° 01570053013753025828, registrada a su nombre en el Banco del Sur antiguamente Entidad de Ahorro y Préstamo, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al último de cada mes, ésta suma será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezcan los niños tienen mas necesidades, de conformidad con el artículo 375 de la misma ley.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre los ha visitado normalmente los fines de semana y días feriados, prenombrando domicilio donde actualmente residen los niños con su madre. En este caso hemos acordado que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y Reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En relación con la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval estará con la madre ambas épocas, en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre estarán con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de la madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda, será pasada con la madre. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Judith