REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-001871
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: DENNYS ANTONIO VASQUEZ BERICOTO Y NEUKALYS JENIREE CARIMA MEDINA, venezolanos mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.604.164 y V-17.786.383, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio THAIS YARELY GARCIA BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.7882, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud Acta de matrimonio, Partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio y Copias de las cedulas de identidad de los cónyuges; (Folios 01-04)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha Cinco (05) de Diciembre del año 2002, de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: xxxxxxxxx señalando como su último domicilio conyugal en: Calle Principal, Casa S/N°, Sector Los Coloraditos, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio Seis (06) al folio Doce (12), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 14/08/2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 14/10/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 21/10/2008; En fecha 27/10/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente y en fecha 10/10/2008, se agrego a sus autos respectivos.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges DENNYS ANTONIO VASQUEZ BERICOTO Y NEUKALYS JENIREE CARIMA MEDINA, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados a partir del mes de Febrero del año 2003, de hecho por mas de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: DENNYS ANTONIO VASQUEZ BERICOTO Y NEUKALYS JENIREE CARIMA MEDINA, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hijo el Niño: xxxxxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La Responsabilidad de Crianza de la adolescente, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a pasar mensualmente, por concepto de Obligación de Manutención, a la madre NEUKALYS JENIREE CARIMA MEDINA, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. F. 320,oo), la cual será aumentada anualmente, automáticamente en tanto aumenten los ingresos y la necesidad de su hijo, tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, los cuales depositara en una cuenta bancaria que se abrirá al efecto.- Así mismo, el padre colaborara con la madre con el CIENCUENTA POR CIENTO(50%) en los gastos de colegio, servicios médicos y odontológicos, vestidos y útiles escolares, y otros gastos de su menor hijo xxxxxxxxxxxxxxxx. Igualmente el padre se compromete a pasar a la madre el equivalente al doble de la manutención en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para la adquisición de útiles escolares y vestidos de su menor hijo.- ASÍ SE DECIDE

CUARTO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño ni de estudios de su menor hijo. Así mismo, podrá salir con su hijo los fines de semana y la madre tendra una obligación de facilitar y permitir las visitas y salidas. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO:

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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AJD/crc.