REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-001255
Revisada la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN GUTIERREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 15.514.174, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR FIGUERA BERNAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.812, actuando en nombre y representación de su hijo el niño xxxxxxxxxxx, hijo de los ciudadanos ZULIMAR DEL CARMEN GUTIERREZ LOPEZ Y JOSE GREGORIO PERDOMO SOLANO, tal como consta de su respectiva acta de nacimiento cursante al folio 2 del presente expediente, quien expuso: “… que consta de la partida de Nacimiento N° 190, levantada por la Prefectura de la Parroquia Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, de su hijo xxxxxxxxxxx, se coloco erradamente el numero de la cedula de madre o sea xxxxxxxxx, cuando lo correcto es xxxxxxxxxxx, solicitando sea rectificado el error incurrido en la mencionada acta de su hijo…”; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia certificada de la partida de nacimiento emitida por el Prefecto de la Parroquia Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui del niño de autos (folio 02), copia de la cedula de identidad de la ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN GUTIERREZ LOPEZ (Madre), (folio (03); Los datos filiatorios expedido por la Oficina de Identificación y Extranjería, (ONIDEX) Caracas de la ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN GUTIERREZ LOPEZ, donde se evidencia que su numero de cedula correcto es 15.514.174; así como la copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos emitidas por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, (folio 18 y 19); y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del numero de la cedula de la madre del niño ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN GUTIERREZ LOPEZ, siendo su numero de cedula correcto: “xxxxxxxxxx”, y no como aparece de manera incorrecta en el original de la partida de nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo de la solicitante ZULIMAR DEL CARMEN GUTIERREZ LOPEZ, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, bajo el N° 190, correspondiente al año 1998, debiendo aparecer que el numero de la cedula de la madre del niño arriba mencionada es: “ZULIMAR DEL CARMEN GUTIERREZ LOPEZ” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 02

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Alicia.-.