REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2006-003791
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) del mes de Agosto del año 2007, los ciudadanos JUAN ALBERTO ZABALETA SANTAELLA y SIKIU JOSE ZAPATA FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.341.426 y V-13.190.728, de este domicilio, asistidos debidamente por el abogado en ejercicio MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Diciembre del año 1998, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon tres (3) hijos de nombres xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha 12 de Julio del 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de éste Estado. En fecha diecinueve (19) del mes de Julio del año 2006, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 28 de Julio del 2006, se da por notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, consignándose en fecha 03-08-2006, la respectiva boleta por el Alguacil encargada de este Tribunal. En fecha cuatro (4) de Noviembre de 2008, consignan por ante la U.R.D.D, escrito suscrito por los ciudadanos JUAN ALBERTO ZABALETA SANTAELLA y SIKIU JOSE ZAPATA FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.341.426 y V-13.190.728, de este domicilio, asistidos debidamente por el abogado en ejercicio MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimientos de los hijos habido en el Matrimonio.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 19-07-2006, hasta el 04-11-2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establece el siguiente acuerdo:
El padre se compromete a cubrir todos los gastos respectivos a la pensión de alimentos, y a estos efectos este depositará en la cuenta corriente del Banco del Sur, signada con el N° 01570053093853012536, perteneciente a la ciudadana SIKIU ZAPATA, cuya cantidad será de QUINIENTOS MIL BO LIVARES (Bs.500.000.oo) o sean QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500.oo) mensuales. Esta pensión sufrirá un ajuste anual proporcional al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, asimismo el padre se compromete a cubrir los gastos de vestuario, libros, cuadernos, ropa, colegio, uniformes, transporte, gastos médicos y todos los enceres que requiera para su educación escolar, igualmente los gastos de atención médica, odontológica, o en su defecto hacer el aporte correspondiente en dinero efectivo
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas abierto, respetando las horas de descanso de los niños. En caso de que los padres deseen viajar con los niños, fuera de este domicilio deberán obtener la AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, del otro cónyuge de acuerdo a los establecido en los artículos 391, 392 y 393 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dichos viajes solo podrán ser realizados en el lapso que le corresponda a cada uno pasar con sus hijos, de manera que no interrumpa al padre o la madre según sea el caso, disfrutar de los días que le corresponda a cada uno pasar con los niños. El día del padre y el día del cumpleaños de éste, los niños lo pasaran con él y el día de la madre y el cumpleaños de ésta lo pasaran con ella, en cuanto a las navidades y Año Nuevo, se conviene que en forma alterna los niños lo pasaran, la primera noche buena, es decir, el veinticuatro (24) de diciembre con el padre, y el año nuevo, es decir el treinta y uno (31) de diciembre lo pasaran con la madre y el siguiente año será al inverso, de forma tal que los mencionados niños puedan disfrutar de navidades y años nuevos maternos y paternos. En cuanto a las fiestas de carnaval y Semana Santa cuando los niños pasen carnaval con el padre, pasarán la Semana Santa con la madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (4), sábado y Domingo antes de carnaval y Lunes y Martes de carnaval, también los días de Semana Santa con igualmente cuatro (4), o sea desde el Miércoles Santo hasta el Domingo de Resurrección. En todo caso se respetaran las condiciones establecidas en la Cláusula anterior y si alguno de los padres no pudiera estar el día que le corresponda con sus hijos podrá, a disposición del otro cónyuge suplirlo o intercambiarlo por otro día.
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JUAN ALBERTO ZABALETA SANTAELLA y SIKIU JOSE ZAPATA FERMIN, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 341, de fecha 12 de Diciembre de 1998, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Judith
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