REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001945
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: INES DEL CARMEN CHURASMO Y WILFREDO JOSE VALLENILLA, venezolanos mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.338.853 y V-8.333.201, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LESVIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.041, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud Acta de matrimonio, Partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y Copias de las cedulas de identidad de los cónyuges; (Folios 01-07)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 1985, de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres: xxxxxxxxxxxx, señalando como su último domicilio conyugal en: Urbanización Cotoperi, Calle Principal, Casa N° 29, Vereda 2 del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio nueve (09) al folio quince (15), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 19/09/2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 22/10/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 23/10/2008; En fecha 27/10/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente y en fecha 03/111/2008, se agrego a sus autos respectivos.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges INES DEL CARMEN CHURASMO Y WILFREDO JOSE VALLENILLA, contrajeron matrimonio civil por ante Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados a partir del diecinueve (19) de Enero del año 2001, de hecho por mas de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: INES DEL CARMEN CHURASMO Y WILFREDO JOSE VALLENILLA, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hija la Niña: xxxxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La Responsabilidad de Crianza de la Niña, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.

TERCERO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Es necesario resaltar que el cónyuge WILFREDO JOSE VALLENILLA, se ha mantenido cumplidor de las obligaciones para con los niños habidos durante su matrimonio, a pesar de la separación de hecho que han mantenido, brindándole tanto el afecto, cariño y comprensión así como lo que ha requerido en el aspecto económico de acuerdo a las posibilidades económicas y siempre en base a un acuerdo entre ellos como padre; pero, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a través del mediante escrito, se obliga a seguir aportando por concepto de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 400,oo), para colaborar con su manutención, cantidad está que será aumentada según el incremento de la inflación y las necesidades de la niña, en base siempre a la consulta entre ambos, comprometiéndose a aportar las cantidades extras al inicio del año escolar, así como en las épocas decembrinas.- ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se hace necesario establecer un régimen que tienda asegurar el ejercicio del derecho de la niña a mantener el acceso a su padre para la satisfacción de las necesidades físicas, afectivas y espirituales. A tales efectos, los cónyuges de mutuo y común acuerdo establecen el siguiente régimen de convivencia: a) En los lapsos de vacaciones de fin de año escolar, serán compartidos por los padres; antes de finalizar el año escolar se harán las consultas necesarias entre los padres y luego se tomará en cuenta la opinión y el deseo de la niña, a los fines de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación, para precisar la forma de compartir dichos lapsos; b) Las vacaciones de Navidad y Año Nuevo; así como las de Carnaval y de Semana Santa, serán compartidas de forma rotativa cada año; C) Todo régimen de convivencia se establece en beneficio de la niña, cuyos criterios serán consultado por los padres y se aplicará con la flexibilidad que resulte aconsejable en razón del bien de ella.- ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO:

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
.
AJD/crc.