REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de Noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-002007.
DIVORCIO 185-A.

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos WILFREDO JOSE MACABI CUMANA y NELLYS COROMOTO PINTO RIVERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-10.998.373 y V-10.996.633, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CARMEN SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.823, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos, habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-11).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, en fecha diez de Agosto de mil novecientos noventa (10/08/1.990), de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: xxxxxxxxxxxxxx, señalando como su último domicilio conyugal en: Aragua de Barcelona, Municipio Aragua, Sector La Montañita, calle Los Olivos, casa S/#, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio doce (12) al folio dieciocho (18) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 23/09/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 22/10/2008; escrito de opinión favorable suscrito por la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 27/10/2008, auto de fecha 03/11/2008, agregando el referido escrito.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges WILFREDO JOSE MACABI CUMANA y NELLYS COROMOTO PINTO RIVERO, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Septiembre de dos mil dos (2.002), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la
solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos WILFREDO JOSE MACABI CUMANA y NELLYS COROMOTO PINTO RIVERO, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijos el adolescente y niño xxxxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos xxxxxxxxxxx, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del adolescente y niño xxxxxxxxxxxx, ya identificados, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, la madre ejercerá la custodia del adolescente y niño arriba mencionados.

TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo de manera abierta, estableciéndose de mutuo acuerdo las formas y condiciones para ello entre los padres.

CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600,oo), mensuales, como limite mínimo, no siendo este limitativo, este monto será depositado en una cuenta de ahorro, la cual se abrirá en una entidad bancaria a nombre de los hijos y será administrada por la madre, de igual forma dicha obligación estará sujeta a revisión de acuerdo a la situación económica personal del padre y el índice inflacionario. Asimismo el padre proveerá los recursos económicos necesarios para cancelar los gastos relativos a su educación, tales como: uniformes, útiles escolares, pago de matricula y mensualidades escolares. Igualmente compartirá hasta un cincuenta por ciento (50%) cualquier gasto imprevisto que deba hacerse en beneficio de sus hijos, tales como: servicios médicos, medico-odontológicos, medicamentos, así como gastos por concepto de vestidos, calzados y otros. Los padres deberán dar cumplimiento a todo cuanto sea necesario para el provecho y beneficio de sus hijos.

QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.




Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.



AJD/ZG.