REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-002073

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos EDIDSON ESTEBAN JAIME LANDAETA y ROSA ELENA TUSEN, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.208.481 y V-10.196.830, domiciliados en la Calle Súper S, Nº 48, Barcelona Estado Anzoátegui respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Dra. IRAIMA RAMOS H, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.005, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-08).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha dos (02) de mayo del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: la Ciudad de Barcelona, en Calle Las Flores, Casa Nº 62, La Orquídea del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio diez (10) al folio dieciséis (16), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 30/09/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 22/10/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 23-10-2008, escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable, auto acordando agregar el respectivo escrito.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges EDIDSON ESTEBAN JAIME LANDAETA y ROSA ELENA TUSEN, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el Año Dos Mil Dos (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges EDIDSON ESTEBAN JAIME LANDAETA y ROSA ELENA TUSEN, contrajeron matrimonio civil, en fecha dos (02) de mayo del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDIDSON ESTEBAN JAIME LANDAETA y ROSA ELENA TUSEN, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos xxxxxxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, la misma se ha venido ejerciendo de la manera siguiente: Una vez que se produjo la separación de hecho, el padre ha contribuido con la manutención de sus menores hijos con la cantidad de MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1000,00), es así, que para los actuales momentos y una vez decretado el Divorcio propone: Una Pensión Alimentaria de Bolívares MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), cantidad que haré en entregas mensuales a la madre, los primeros cinco días de cada mes.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre durante la separación de hecho lo ha venido ejerciendo de manera abierta, siempre respetando los horarios establecidos de colegio, ambos padres acordamos que de mutuo acuerdo entre nuestros menores hijos y nosotros, que ellos (nuestros hijos) escogerán con quien pasaran las navidades, año nuevo, festividades, vacaciones y cumpleaños, siempre de manera reciproca para ambos; de manera que en relación a este punto Régimen de Visitas convenimos que una vez decretado el divorcio se siga desarrollando la misma de la manera en que la he cumplido durante este tiempo de la separación de hecho.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los trece (13) día del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/RL