REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-002703
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año 2007, los Ciudadanos: ANGELA YAMILET DELGADO TADINO y MARIO RAFAEL YANEZ ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-8.932.017 y V-8.449.770, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZURYLMA DIAZ LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 82.381, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 29 de Febrero de 1988, por ante el Juzgado del Municipio San Felix segundo Circuito del Estado Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxxxxxxxxxx
Una Vez efectuada la distribución a la Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha 28/05/2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.- (Folio 66 y 67). En fecha 27/06/2007, se da por notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público, consignándose en la misma fecha mes y año, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano SALVADOR MATA GARCIA. En fecha 18/06/2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 28-09-207, cursa diligencia suscrita el ciudadano MARIO RAFAEL YANEZ ARREAZA, donde manifiesta que en el decreto de Separación de Cuerpos dictado por este Tribunal. se transcribió su numero de cedula errado, y solicito se haga la respectiva corrección del mismo. En fecha 03-10-2007, se dicto auto ordenando corregir el numero de cedula del ciudadano MARIO RAFAEL YANEZ ARREAZA, en el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes.- En fecha 14/08/2008, presento diligencia el ciudadano MARIO RAFAEL YANEZ, debidamente asistido por el abogado LENIN JOSE SOLORZANO. mediante la cual solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, ya que ha transcurrido mas de un año de separación y no habido reconciliación entre el y su cónyuge Ángela Yamilet Delgado, y solicito la notificación de su cónyuge ciudadana Angela Yamilet Delgado.- En fecha 07-10-2008, cursa auto del Tribunal acordando la notificación por medio de boleta de la ciudadana ANGELA YAMILET DELGADO, de la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por su esposo ciudadano MARIO RAFAEL YANEZ. Al folio 08 cursa diligencia de fecha 01-10-208, suscrita por la ciudadana ANGELA YAMILET DELGADO de YAÑEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZURYLMA DIAZ, en la cual se opone a la solicitud de Conversión en Divorcio solicitada por su cónyuge, ya que para su criterio no cumple con los requisitos establecidos en el primer parágrafo del articulo 185 del Código Civil.- al folio 82 cursa auto del Tribunal de fecha 22-10-2008, acordando agregarla a los autos respectivos del presente expediente.-
Al folio 83 cursa auto del Tribunal de fecha 22-10-2008, donde se acordó abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho días de despacho, de conformidad a lo establecido en el Articulo 607 del Código de procedimiento civil. Al folio 84 cursa diligencia de fecha 10-11-2008, suscrita por el ciudadano MARIO RAFAEL YANEZ ARREAZA, y ratifico su solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos entre el su cónyuge ya que la misma no probo lo solicitado en el lapso de la articulación probatoria
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de los hijos habido en el matrimonio
3. Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges.-
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 18/06/2007, hasta el 29/09/2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva, pues a pesar de que la ciudadana ANGELA YAMILET DELGADO, se opuso a la solicitud, no alego, ni probo nada que la favoreciera y para que esta sentenciadora tuviera la convicción< de declarar sin lugar la presente solicitud.- Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal. Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, Ambos padres hemos contribuido en la medida de nuestras posibilidades al sostenimiento de nuestros hijos, no obstante acordamos fijar a partir de la separación una Pensión de alimentos al padre, quien se compromete a depositar en beneficio de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx, tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la cantidad de TRES MILLONES (Bs, 3.000.000.00) mensuales, divididos en dos (2) quincenas de Bs. 1.500.000.00 cada una, y en una cuenta a nombre de la madre, quien la administrara y se compromete a pagar los gastos médicos, vacaciones escolares, útiles, uniformes e inscripción en colegios, gastos de recreación, navideños eventuales y de salud.-
CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Un Régimen de visitas abierto donde el padre podrá visitar a los hijos, cada vez que pueda y de acuerdo con los horarios escolares de estos. Las vacaciones de Navidad y año nuevo, así como las de carnaval y Semana Santa, serán compartidas cada año. Igualmente el día de la madre, lo pasaran con su madre y el día del padre lo pasaran con su padre. Todo el régimen de visitas se establece en beneficio de los dos hijos, cuyo criterio será consultado por los padres y se aplicara la flexibilidad que resulte aconsejable en razón del bienestar de ambos hijos y oída siempre su opinión al respecto.-
QUINTO: En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, RATIFICA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos, realizado en fecha 18/06/2007.-
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges ANGELA YAMILET DELGADO TADINO y MARIO RAFAEL YANEZ ARREAZA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 38, de fecha 29/02/1988, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.-
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Alicia.-
AJD/Alicia
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