REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-005232
Por recibida la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN de PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, actuando en nombre y representación de la adolescente xxxxxxxxxxxx, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de Un (01) folio útil y Diez (10) anexos. Désele entrada; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, LA ADMITE, y vista el acta suscrita por ante la Fiscalía en fecha 06/11/2008, por la ciudadana YRAIDA JOSEFINA ARAGUACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.102.534, domiciliada en: El Sector Lomas de Villa Hermosa, Calle Araguaney, Casa N° 200, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expuso: “…Yo, YRAIDA JOSEFINA ARAGUACHE, antes identificada, solicito a este Despacho Fiscal realice los trámites necesarios a los fines de que se rectifique el Acta de Nacimiento de mi hija xxxxxxxxxxxxxxxxxxx y fue presentada en el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como quedó asentada en el Acta de Nacimiento xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. la cual consigno, es el caso de que existe un error en el nombre de la madre de la adolescente, es decir en mi nombre, pues le colocaron xxxxxxxxxxxxx en la Partida de mi hija, en el Registro Civil, siendo lo correcto xxxxxxxxxxxxx. Tal y como se desprende de la constancia de los Datos filiatorios que adjunto, al igual que de mi Partida de Nacimiento. Así mismo cometieron otro error en el Libro del Registro Principal, pues en la fecha de nacimiento de mi hija le colocaron que nació el día xxxxxxxxxxx, siendo lo correcto el día xxxxxxxxxxxx, tal y como se desprende de la Constancia de Nacimiento Vivo, que anexo. Pido se tramite y se corrija el error cometido en el Acta de Nacimiento de mi hija, es todo…”; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos (folio N° 03), así como la copia certificada fotostática emitida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, (folio N° 04), la Partida de Nacimiento de la madre de la adolescente de autos, ciudadana YRAIDA JOSEFINA ARAGUACHE, además de sus datos filiatorios expedidos por la oficina de la ONIDEX, folios 06 al 09, así como la Constancia de Nacimiento Vivo de la adolescente de autos, expedida por el Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario “Dr. LUIS RAZETTI”, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, folio (10); a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del segundo nombre de la madre de la adolescente de autos, ciudadana YRAIDA JOSEFINA ARAGUACHE, siendo el correcto “xxxxxxxxxx”, asimismo se acuerda la corrección del día de nacimiento de la adolescente xxxxxxxxxxxxx y no como aparece en el original de la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha Partida de Nacimiento de la hija de la solicitante, ciudadana YRAIDA JOSEFINA ARAGUACHE, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el N° 1.903, correspondiente al año 1997. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/LETICIA C.
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