REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001718
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL LEONET GIL y MATILDE DEL CARMEN CLAVIER GUAINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.088.114 y V-4.897.119, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTORIANO DE JESUS FERRER UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.422, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 08).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Arismendi, edificio SOLMAR, piso 6, apartamento 602, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio nueve (09) al folio diecisiete (17), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 31/07/2008, insto a las partes a dar cumplimiento a los extremos exigidos en el Artículo Nº 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero específicamente en lo que respecta a que los conyugues deben señalar la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación de Manutención y la Responsabilidad de Crianza, durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho, escrito subsanando lo señalado por este Tribunal en el auto de entrada, auto de fecha 12/08/2008, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 23/10/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 27-10-2008, en esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges MIGUEL ANGEL LEONET GIL y MATILDE DEL CARMEN CLAVIER GUAINA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día quince (15) del mes de Marzo del año dos mil dos (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges MIGUEL ANGEL LEONET GIL y MATILDE DEL CARMEN CLAVIER GUAINA, contrajeron matrimonio civil, tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL LEONET GIL y MATILDE DEL CARMEN CLAVIER GUAINA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a suministrar a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F 300,00) MENSUALES, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta bancaria que será aperturada para tales efectos, así como obligándose también a dos bonificaciones especiales iguales al monto antes señalado; una bonificación para la época de inicio del año escolar que será depositado en la mencionada cuenta, los primeros cinco días del mes de Junio y otra bonificación para los gastos navideños que serán depositados los primeros cinco días del mes de Diciembre. En cuanto a los gastos médicos serán cubiertos por ambos padres.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a sus hijos los fines de semana de 2pm a 5pm; los días feriados serán alternados, es decir, un fin de semana y un día feriado con cada uno de los padres. En cuanto a la temporada de vacaciones escolares, serán compartidos por ambos padres y en la temporada de carnavales, semana santa y navidades, serán alternados por ambos padres.-
Liquídese La Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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