REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001929
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ALBERTO LUIS SANCHEZ Y RUTHMERY DEL VALLE GUEVARA FARIAS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.335.057 y V- 10.290.834, de este domicilio, asistidos por la abogada ANA CHIRINOS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.025, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Abril de 1991 De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx..
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 02 de Octubre del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 23-10/2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 27 de Octubre del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina Favorable,
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Diciembre del año 2001 han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Abril de 1991, habiéndose separado desde mes de Diciembre del año 2001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges ALBERTO LUIS SANCHEZ Y RUTHMERY DEL VALLE GUEVARA FARIAS, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ALBERTO LUIS SANCHEZ Y RUTHMERY DEL VALLE GUEVARA FARIAS,, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hijo xxxxxxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el Adolescente arriba mencionado.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, Igualmente el ciudadano se compromete a depositar mensualmente a nombre de la madre RUTHMERY DEL VALLE GUEVARA FARIAS, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F 250,00), en una cuenta de ahorro, que se abrirá en un Banco para tal fin.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido por el padre de la manera siguiente: Los fines de semana (sábado y domingo) desde las ocho de la mañana de cada sábado hasta las ocho de la noche de cada domingo, alternándose un fin de semana con la madre y el siguiente con el padre.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre
del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABG. FARAH M. AZOCAR
Ajd/saray
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