REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-001984

DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JESUS SIMON ALEMAN MARTINEZ Y MARBELIA PALMARES RIVAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-1.176.703 y V-8.230.025, respectivamente, el primero de profesión Médico y la Segunda Abogada en ejercicio, cónyuges, domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SULGEY ZERPA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.286, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos, habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-09)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha Seis (06) de Diciembre de 1.986, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxxxxxx señalando como su último domicilio conyugal en: Conjunto Residencial Río Manzanares, Edificio Cedeño, Piso 4, Apartamento N° 4-1, Urbanización Tricentenaria, Barcelona, Estado Anzoátegui y posteriormente fue fijado en la Avenida el Ejercito “Bosque Residencial El Ingenio”, CC N° 99-59, Quinta Siratamar, de la Urbanización Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO:
Del folio ocho (08) al folio trece (13) cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 19-09-2008, dándole entra a la presente solicitud, asimismo se INSTO, a dar cumplimiento al Articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, específicamente en lo que respecta a como se venia ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar; En fecha 24-09-2008, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos JESUS SIMON ALEMAN MARTINEZ Y MARBELIA PALAMARES, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZURYLMA DIAZ LARA, subsanado el auto de fecha 19-09-2008, Auto de fecha 02-10-2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público; En fecha 24-09-2008, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JESUS SIMON ALEMAN MARTINEZ Y MARBELIA PALAMARES, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZURYLMA DIAZ LARA, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a la prenombrada abogada y se agrego a sus autos respectivos en fecha 02/10/2008; En fecha 23/10/2008, se dio por notificada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha ; En fecha 29-10-2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente, y mediante auto de fecha 06/11/2008, se agrego a sus autos respectivos.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JESUS SIMON ALEMAN MARTINEZ Y MARBELIA PALMARES RIVAS, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Enero del Año 2002, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JESUS SIMON ALEMAN MARTINEZ Y MARBELIA PALMARES RIVAS, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hija la Adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx , esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la adolescente corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a visitar y salir con su hija siempre que quiera (será un régimen amplio y abierto), con la única limitante de que dichas visitas y salidas no interfieran con los horarios escolares de los adolescentes, así como de las otras actividades de recreación. Se acuerda también que la adolescente comparta los fines de semanas intercalando una semana con el padre y uno con la madre, siempre y cuando esta así lo desee.- Igualmente se hará con las vacaciones decembrinas y escolares.-
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, durante la Separación de hecho, la manutención de los hijos de la pareja, ha sido responsabilidad de ambos padres, los cuales han cumplido de manera satisfactoria con ella, a su vez ambos cónyuges, acuerdan que disuelto el vinculo matrimonial el padre Ciudadano: JESUS SIMON ALEMAN MARTINEZ, fijara una obligación de manutención de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2000.000,oo), actualmente DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo) siendo ajustados los mismos anualmente de acuerdo al índice inflacionario y serán depositados mensualmente en una cuenta que será administrada por la madre. Igualmente el padre queda obligado a contribuir con el pago del colegio de la adolescente, las actividades complementarias, actividades de recreación, vacaciones, gastos de dotación escolar y salud. En cuanto al hijo que actualmente tiene veinte (20) años de edad, de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxx, anexo marcada con la letra “C”, a efectus videndi original y copia, Constancia de Estudios a los efectos de indicar al Despacho que el mismo cursa estudios en la Universidad de Oriente, por los que el padre se obliga a contribuir con los gastos relacionados con éste para permitirle la culminación de su carrera.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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AJD/crc.-.