REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002167
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO DIAZ y ROSA GUILLERMINA ITRIAGO PEREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.258.920 y V- 8.231.030, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado CESAR AUGUSTO AYALA REBANALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.835, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 2 al 5 y 12 al 14), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (07) de Diciembre del año 1993, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres xxxxxxxxxxxxxxxxx y establecieron su domicilio conyugal en: el Callejón Democracia, N° 3-42, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (06) de Octubre del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 17 y 19). Posteriormente en fecha (23) de Octubre del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (27) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folios 20 y 21).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges CARLOS EDUARDO DIAZ y ROSA GUILLERMINA ITRIAGO PEREZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados desde el mes de Mayo del año 2001, o sea hace más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges CARLOS EDUARDO DIAZ y ROSA GUILLERMINA ITRIAGO PEREZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (07) de Diciembre del año 1993, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO DIAZ y ROSA GUILLERMINA ITRIAGO PEREZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su xxxxxxxxxxxxxxx Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, será como ha sido y seguirá siendo desde el momento de la separación, El padre ha venido suministrando para la manutención de los adolescentes la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES, en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, cada porción que a el le corresponde de Obligación alimentaria, asimismo velara por otros gastos.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, conforme a lo establecido en al Articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, el cual establece tanto el derecho que tiene el padre en este caso, de visitar a sus hijos, ya que no tiene la guarda, así como el derecho en este caso, de visitar a sus hijos, ya que no tiene la guarda, así como el derecho de los hijos a ser visitados por este, ambos progenitores de mutuo acuerdo hemos convenido que el régimen de visitas se siga desarrollando de igual forma que ocurrió la separación de hecho, ya que ello ha contribuido a mantener la armonía familiar, pese a la separación, es decir, ambos progenitores de conformidad con los Artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, hemos convenido en el establecimiento de un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a sus hijos y comunicarse con ellos por otros medios, de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos que los hijos tengan, todo ello tomando en cuenta las distintas edades y compromisos escolares de cada uno de ellos. El régimen de visitas abierto, le permite al padre el contacto con sus hijos, toda vez que le sea posible, debido a sus múltiples compromisos laborales. De mutuo acuerdo se abordo que los adolescentes no podrán viajar dentro y fuera del país sin un documento firmado por la madre y debidamente autenticado. Así como se ha venido realizando desde el momento de la separación hasta los actuales momentos.- En cuanto a la comunidad conyugal expresamente declaramos que no existen bienes conyugales que repartir.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Alicia.-
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