REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002058
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ALY RAMON SUAREZ MARTINEZ Y TIBISAY DEL VALLE RENGEL, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.342.987 y V-11.901.913, respectivamente; domiciliados en el primero en el Barrio Universitario, Casa Nº Cinco (5), Calle Luisa Cáceres de Arismendì Ubicada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y la segunda en la Calle Veintitrés (23) de Enero, Casa Nº Ciento Dieciocho (118), Sector Sierra Maestra de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO TOTONDJI SAN., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.034, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-08).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiséis (26) de Junio del año Mil Novecientos ochenta y siete (1.987), por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxxxxxxx establecieron su ultimo domicilio conyugal en: la Calle veintitrés (23) de Enero, Casa Nº 118, Sector Sierra Maestra, Ubicada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio diez (10) al folio veinte (20), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 29/09/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, poder apud acta otorgado al Abogado MIGUEL ANTONIO TOTONDJI SAN, auto acordando agregar el mismo, notificación de la fiscal en fecha 27/10/2008, consignación de la misma en esa misma fecha, escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable y auto acordando agregar el mismo.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges ALY RAMON SUAREZ MARTINEZ Y TIBISAY DEL VALLE RENGEL, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de mayo del Dos Mil (2000), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges ALY RAMON SUAREZ MARTINEZ Y TIBISAY DEL VALLE RENGEL, contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiséis (26) de Junio del año Mil Novecientos ochenta y siete (1.987), por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALY RAMON SUAREZ MARTINEZ Y TIBISAY DEL VALLE RENGEL, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos xxxxxxxxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña y el adolescente arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, ambos padres en la medida de sus posibilidades económicas desde la separación de hecho hasta los actuales momentos le han asignado a sus hijos por gastos de manutención, vestido, vacaciones, educación, alimentación, asistencia médica y demás gastos necesarios la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700.000,00), equivalentes hoy en día a SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (700,00 BF), aportados de por mitad por mi ex cónyuge y yo cada uno en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (350.000,00 Bs.), para arrojar el total de gastos invertidos en la pensión de alimentos de nuestros dos (02) hijos en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (700,00BF.) al mes, sin perjuicio de poder aumentarlo o convenirlo en una cantidad mayor según las necesidades de nuestros dos (02) hijos ya citados, ya que nunca les ha faltado el sustento, vestido y educación de cada día durante nuestra separación de hecho antes mencionada.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, desde la separación de hecho hasta la presente fecha el Régimen ha sido abierto y libre donde el padre visita a sus hijos de lunes a viernes de seis o siete de la noche (6:00 pm o 7:00pm) al domicilio materno antes indicado, y durante los fines de semana, vacaciones, navidad, feriados, fiestas escolares compartía medio tiempo con su madre de siete (7:00am) de la mañana a dos de la tarde (2:00pm) y con su padre de dos de la tarde (2:00pm) a ocho de la noche (8:00pm) o nueve de la noche máximo y los devolvía a su casa materna, igual tiempo al antes mencionado de (2:00pm a 8:00 o 9:00pm) se aplicaba cuando nuestros dos (02) hijos eran sacados para ver a sus familiares paternos y maternos bajo el consentimiento y autorización de ambos padre, pero en caso de viajes dentro y fuera del país, podía salir con autorización de su madre con su padre y acompañada por su madre durante los días de vacaciones escolares y decembrinas, devolviéndose al hogar materno a las seis de la tarde (06:00pm), para que pudiera despertarse temprano para su escuela, cumpliéndose a cabalidad este Régimen de Convivencia Familiar aplicado en los actuales momentos.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciocho (18) día del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/RL
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