REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-002068
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO CHACIN PINO Y LUISA JOSEFINA VALERRY SOTO, venezolanos mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.213.664 y V-8.345.402, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio TEODULO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.232, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud Acta de matrimonio, Partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio y Copias de las cedulas de identidad de los cónyuges, de la niña y documentos de los inmuebles (Folios 01-18)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta (30) de Septiembre del año 1995, de la unión matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre: xxxxxxxxxxxxx, señalando como su último domicilio conyugal en: Conjunto Residencial Aguamiel, Edificio Los Frailes, Piso 1, Apartamento N° 14, en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio veinte (20) al folio veintiséis (26), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 30/09/2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 27/10/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha; En fecha 29/10/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente y en fecha 04/11/2008, se agrego a sus autos respectivos.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges LUIS ALBERTO CHACIN PINO Y LUISA JOSEFINA VALERRY SOTO, contrajeron matrimonio civil por ante Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados a partir del tres (03) de Enero del año 2002, de hecho por mas de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO CHACIN PINO Y LUISA JOSEFINA VALERRY SOTO, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hija la Niñaxxxxxxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la Niña, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.

TERCERO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de la niña se viene ejerciendo de manera amplia de mutuo y común acuerdo. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma será ejercida por ambos padres, pero en vista que el padre tiene una residencia distinta a la de la niña, se obliga a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo), mensuales. Como también una cuota especial los primeros días del mes de Septiembre por motivos del inicio del año escolar y los primeros días del mes de Diciembre por las fiestas Decembrinas.- ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO:
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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AJD/crc.