REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-002084
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: ALVARO ENRRIQUEZ LOMBANA VILLARROEL Y MARTHA CECILIA CASTAÑEDA LOPEZ, venezolanos mayores de edad, casados, de profesión el primero de los nombrados Medico y la segunda mencionada Odontóloga, hábiles civilmente, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.322.226 y V-20.873.890, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA CERTAD MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.867, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud Acta de matrimonio, Partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio y Copias de las cedulas de identidad de los cónyuges, de la niña y documentos de los inmuebles (Folios 01-21)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Primero (01) de Diciembre de 1994, de la unión matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), señalando como su último domicilio conyugal en: la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio veintitrés (23) al folio veintinueve (29), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 01/10/2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 28/10/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha; En fecha 29/10/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente y en fecha 06/11/2008, se agrego a sus autos respectivos.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ALVARO ENRRIQUEZ LOMBANA VILLARROEL Y MARTHA CECILIA CASTAÑEDA LOPEZ, contrajeron matrimonio civil por ante Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados a partir del veintiocho (28) de Noviembre del año 1998, de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ALVARO ENRRIQUEZ LOMBANA VILLARROEL Y MARTHA CECILIA CASTAÑEDA LOPEZ, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hija la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la Niña, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, lo ha venido ejecutando el régimen de convivencia familiar, en horas acordes en donde no perjudica a la niña en su estado emocional, como lo son los fines de semana de cada quince días, o previo acuerdo en virtud de su condición de trabajo, es por lo que no todos los fines de semana puede cumplir con el régimen de convivencia familiar, cuando así lo hace de común acuerdo, en vacaciones, escolares y en las de Diciembre, por un lapso de quince (15) días.- ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se viene ejecutando la prestación de la Obligación de manutención, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, además el pago del colegio, actualmente y en los años anteriores el progenitor siempre ha cumplido con la obligación de manutención convenida entre las partes, como quiera que la situación que antecede se ha mantenido en forma constante, se cumple con lo establecido en el Articulo 351 Parágrafo Primero, y el Articulo 455 de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO:
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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AJD/crc.
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