REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002522

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la solicitud de CONSIGNACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano ROCCO VICENTE DI NINO MARCANO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.293.098 de éste domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MARTÍNEZ OSTOS e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.128, de éste mismo domicilio; se pudo observar: Que la parte solicitante no cumplió con el requisito exigido, el cual es de suma importancia a la hora de tomar decisiones, el mismo fue ordenado en auto de fecha 12 de Noviembre del 2008, concediéndosele tres (3) días para subsanar el error cometido de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud, y ordena dar por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Hágase entrega al ciudadano ROCCO VICENTE DI NINO MARCANO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.293.098 de éste domicilio, el cheque N° 00066896, por el monto de Bs.F.2.566.98, contra el Banco Provincial, agencia Barcelona, Neverí Plaza. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos por secretaria. Se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase. Y Así se decide.
El Juez Suplente Especial N° 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
El Secretario Acc.

Clara Astudillo
En la misma fecha de la decisión anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
El Secretario Acc.
Clara Astudillo


SSFC/ Judith