REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-002653
Por recibida la anterior demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185, ordinal 2do, del Código Civil, propuesta por los Abogados en ejercicio ELPIDIO VILLANUEVA ROJAS Y PABLO PEREZ PEREZ, legalmente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 3.214 y 6.270, respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana: AURA MARINA MARTINEZ de SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.819.713, casada, de Profesión Promotora, con domicilio en la Población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, según se evidencia de documento poder, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones notariales, del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, Aragua de Barcelona, de fecha veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), bajo el N° Trece (13), Folios 25 al 26, Tomo Once (11) de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina, donde se encuentra involucrado el adolescente XXXXXX, en contra del ciudadano HENRY MANUEL SUBERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.062.703, casado, con domicilio en: Calle Arismendi, con Calle Caballero Sarmiento, N° 79 de la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui; Désele entrada; en consecuencia Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.01, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda notificar a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, por medio de boleta y anéxese copia certificada del escrito de la demanda. Líbrese boleta de notificación. Emplácese a las partes para que comparezcan ante éste Tribunal a las 11:30.am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho acto, se emplazará a las partes personalmente para UN SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las 11:30.am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto de conciliación. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazada las partes para la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, en horas de Despacho. Para practicar la citación de la parte demandada se ordena compulsar por secretaría copia certificada del Libelo de la Demanda con su orden de comparecencia, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Cantaura, para que haga efectiva la citación de la demandada. En cumplimiento a la primera parte del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los atributos de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, del Adolescente arriba identificado, ésta Sala de Juicio proveerá por cuaderno separado. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC.
CLARA ASTUDILLO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA ACC.
CLARA ASTUDILLO.
SSF/crc.