REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-005405
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesta la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra.: FABIOLA QUINTANA, actuando en representación del Niño XXXXXXXX, hijo de los ciudadanos MARISOL JOSEFINA CARPIO y JOSE DEL CARMEN CUMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.299.530 y V-4.903.709, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal, expone: Hemos convenido en establecer el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor de nuestro hijo XXXXXXXXXXX, de la siguiente manera: Los días viernes el padre llevara al niño al hogar materno a las 05:30 de la tarde que sale de clases, y lo dejara para que pase el fin de semana con la madre, siempre y cuando ella se encuentre presente para recibir al niño. En el mes de Diciembre, el niño pasara 24 con el padre y el 31 con la madre, el año siguiente se alterarán las fechas. Los carnavales y la Semana Santa serán compartidas por ambos padres. El día del padre el niño la pasara con el padre y el día de la madre con la madre. El cumpleaños del niño será disfrutado de común acuerdo por ambos. Las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres de común acuerdo. Ambos solicitan se homologue el presente acuerdo. Es todo. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO


SSF/ANDREA.-