REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-005406
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesta por la Fiscal Décima Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en representación del niño: XXXXXXXXXXXX, quien es hijo de los ciudadanos: DEGLIS MARIA FUENTES VARGAS Y RONNY ALEXANDER VARGAS PORRAS, mayores de edad, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 15.050.213 y V- 16.332.783, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos.- Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguiente manera:
“Ambos de mutuo acuerdo convienen en establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo de la siguiente manera: Los fines de semanas alternos el padre buscara al niño en el hogar materno, a partir de las Dos (02) de la tarde y lo retornara el día Lunes que lo llevara a las siete (07) de la mañana a la Guardería “ELMO” a partir de este fin de semana. En el mes de Diciembre el niño pasara el 24 con el padre y el 31 con la madre, el año que viene se alternaran las fechas. Los carnavales y la semana santa serán disfrutados por ambos padres de común acuerdo entre ellos. El día del padre el niño la pasara con el padre y el día de la madre con la madre. Los cumpleaños del niño será disfrutado por ambos padres.- Por lo que solicitan se homologue el presente Acuerdo.- Es todo.-
-En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 1 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior representación del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/yayiº,