REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-005411
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra.: FABIOLA QUINTANA, actuando en representación de la Niña: XXXXXXXXXX, hija de los ciudadanos: MADELINE DEL CARMEN ALVINO GARCIA Y MIGUEL ANGEL LAREZ MAREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.192.903 y V-11.906.896, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal, expusieron: Los ciudadanos supra identificados padres de la niña de autos manifiestan que como han tenido problemas con la consignación de la Obligación de manutención establecida en convenio de fecha 01-06-2008, solicitan al tribunal la apertura de una cuenta a los fines de que se facilite la consignación de la misma, igualmente manifiestan que cumplirán a cabalidad el convenio de Obligación de manutención antes señalado en los términos allí establecidos, en relación a otros enseres que el padre compra la madre se compromete a recibírselos y afirmar las respectivas facturas.- Ambos solicitan se homologue el presente convenimiento. Es todo En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña antes identificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena Aperturar una Cuenta de Ahorros en bolívares “0”.- Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

SSF/yayiº