REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-005413
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra.: FABIOLA QUINTANA, actuando en representación de la Niña: XXXXXXXXXXXXX, hija de los ciudadanos: MARCO ANTONIO ARREDONDO RONDON y KATIUSKA JOSEFINA REYES FLORES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.126.489 y V-17.535.832, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal, expusieron: El Ciudadano MARCO ANTONIO ARREDONDO RONDON manifiesta que gana sueldo mínimo como agente de la Policía de sotillo, que apenas empezó a trabajar y que tiene una nueva relación y su mujer esta embarazada, pero esta dispuesto a suministrarle a su hija por Obligación de manutención la cantidad de Bs. 150,oo quincenal que depositara en la Cuenta que apertura el tribunal y todos los demás gastos de médicos y medicinas se compartirán a mitad entre ambos padres, además de los otros requerimientos, en relación al mes de Diciembre ambos padres se pondrán de acuerdo en relación a los gastos navideños. Ambos solicitan se homologue el presente acuerdo. Es todo .- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la Niña de autos de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena Aperturar una Cuenta de Ahorros en Bs. “0”.- Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
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