REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-005416
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra.: FABIOLA QUINTANA, actuando en representación del Niño: de cuatro (04) años de edad, hijo de los ciudadanos: RICARDO JOSE FLORES LAVIE Y MARITZA DESIREE RAMIREZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.766.857 y V-15.051.731, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal, expusieron: Hemos convenido en establecer la Obligación de manutención a favor de nuestro hijo de la siguiente manera: El padre se compromete a suministrar la cantidad de Bs. 280,oo Mensuales, dicho dinero será depositado los primeros cinco días de cada mes a partir del mes de diciembre, en una cuenta de ahorros del Banco Banfoandes la cual solicitan sea aperturada por el tribunal. En relación a los gastos médicos y medicinas ambos padres se comprometen a cubrir los mismos en un 50% cada uno. En relación a los gastos escolares tales como uniformes, calzado y útiles escolares ambos padres se comprometen a cubrir los mismos en un 50% cada uno. En relación a los gastos del mes de diciembre el padre se compromete a comprarle ropa, calzado y juguetes, para el 24 y la madre para el 31, el año siguiente se alternaran los gastos. Es todo. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño de autos de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena aperturar una cuenta de ahorros en Cero Bolívares en el Banco Banfoandes.-. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR


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AJD/yayiª