REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-005419
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION MANUTENCION propuesta por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, Abogado ZELYDETT M. SIERRALTA G., de la Circunscripción del Estado Anzoátegui actuando en representación del Niño BERRY JOSÉ CARRION BARRETO, de Ocho (08) años de edad, hijos de los ciudadanos LISETT DEL CARMEN BARRETO FRONTADO y BERRY TAULI CARRION MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.280.204 y V-8.335.253, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cuatro (04) folios útiles.- Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal de Protección expusieron: PRIMERO: Yo, BERRY TAULI CARRION MARCANO, padre del niño antes mencionado, me comprometo a cancelar por concepto de SUSTENTO MENSUAL la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs. F.: 100,00), que deberán ser entregados por adelantado a la ciudadana LISETT DEL CARMEN BARRETO FRONTADO los días treinta (30) de cada mes, los cuales tienen por finalidad contribuir con los gastos de alimentos, artículos de aseo personal, meriendas y cualquier otro gasto necesario para su manutención. Además me comprometo expresamente a entregar en los meses de Agosto y Diciembre, una cantidad adicional idéntica. SEGUNDO: Ambos padres nos comprometemos a sufragar en forma equitativa y oportuna, los gastos de consultas medicas y/o odontológicas, medicinas, vacunas, emergencias medicas, ropa, calzado, juguetes, matrícula escolar, uniformes y útiles escolares, actividades deportivas o extracurriculares y cualquier otro gasto extraordinario que se presente, de acuerdo a las necesidades de nuestro hijo. TERCERO: Yo, LISETT DEL CARMEN BARRETO FRONTADO, me comprometo expresamente a cumplir con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, como hasta ahora lo he hecho. CUARTO: El padre se compromete a un aumento automático de la cantidad acordada en la cláusula Primera, proporcionalmente ajustada al incremento que experimenten sus ingresos; de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En este acto ZELYDETT M. SIERRALTA G., Defensora Nº RDU-001-1205 de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urbaneja, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, HACE CONSTAR que el presente Acuerdo ha sido formulado y firmado en su presencia y será remitido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, para su respectiva homologación. Es todo. El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; es todo.- Quedando entendido que la violación del presente acuerdo será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 245 de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente. En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio..- Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

SSFJ/ANDREA