REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000067
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: HENRY JOSE YAGUARAMAY Y MARIA TERESA URRIETA MORENO, venezolanos mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.171.259 y V-8.468.504, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YULEIMA MONTALBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.768, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud Acta de matrimonio, Partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y Copias de las cedulas de identidad de los cónyuges.- (Folios 03-08)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Septiembre de 1990, de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres:XXXX, de Dieciocho (18) y Diez (10) años de edad, respectivamente, señalando como su último domicilio conyugal en: Urbanización El Tamarindo, Calle 30, Casa N° 24, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio diez (10) al folio dieciséis (16), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 07/02/2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 03/11/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha; En fecha 06/11/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente y en fecha 13/11/2008, se agrego a sus autos respectivos.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges HENRY JOSE YAGUARAMAY Y MARIA TERESA URRIETA MORENO, contrajeron matrimonio civil por ante Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados a partir del quince (15) de Diciembre del año 2001, de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: HENRY JOSE YAGUARAMAY Y MARIA TERESA URRIETA MORENO, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijos:XXXXX, de Dieciocho (18) y Diez (10) años de edad, respectivamente, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada uno.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de sus hijos:XXXXX, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre sus hijos arriba mencionados.
TERCERO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que de mutuo acuerdo han establecido un régimen de convivencia familiar desde la fecha de su separación, siendo todos los Sábados y Domingos del año, y hasta la presente fecha así se ha cumplido, y de la misma manera lo establecemos en el presente escrito, tal como lo dispone el Articulo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de mutuo acuerdo han establecido una obligación de manutención de DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200,oo) mensuales, adicional los gastos de ropa, útiles, medicinas que hasta la fecha el padre ha venido cumpliendo cabalmente.- ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.